CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00379-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, negó la tutela promovida por Luz Nidia Henao de Villegas frente al Juzgado Segundo de Familia de Tulúa, trámite al que fueron vinculados Gloria Viznney Valencia Salgado, en nombre propio y en su condición de progenitora del menor Jesús Stiven Villegas Valencia;
Francy Elena Villegas Gallón, Alexander, Julián Alberto y Gloria Stella Villegas Henao.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario censurado dentro del juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho que instauró Gloria Viznney Valencia Salgado en contra suya y en la del menor Jesús Stiven Villegas Valencia, Francy Elena Villegas Gallón, Alexander, Julián Alberto, Gloria Stella Villegas Henao y los herederos indeterminados de Alirio de Jesús Villegas.
Arguyó, como sustento de su reclamo, que el Despacho acusado con auto de 28 de mayo de 2007, luego de avizorar que los herederos del causante Alirio de Jesús Villegas habían sido determinados en la sucesión tramitada en ese mismo Juzgado, advirtió que se había demandado, entre otros, a quienes no tenían dicha calidad, por virtud de lo cual excluyó como parte pasiva del referido pleito a “ la suscrita como a los herederos indeterminados ” (folio 116), proceder que no esta contemplado en ninguna norma del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de agotado el trámite de rigor, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a un acuerdo, que fue aprobado por la autoridad censurada en sentencia de 17 de abril de 2008. Aduce que, como su matrimonio con el causante se hallaba vigente al momento en que fue instaurado el referido libelo, no debió separársele del juicio.
Agrega que Valencia Salgado no podía incoar el mentado litigio, pues era una mujer casada por el rito católico y jamás convivió con el occiso, lo que constituyó un fraude procesal, pues ella obtuvo a su favor un pronunciamiento que le otorgó la condición de compañera permanente con el objeto de acceder a una pensión, de la cual no era merecedora.
Implora, conforme a lo reseñado, declarar que la providencia de 17 de abril de 2009, proferida dentro del asunto objeto de reclamo, no surte efectos frente a ella, decisión que debía tener en cuenta el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, al momento de expedir la resolución de reconocimiento de la mencionada prestación social.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo de Familia de Tulúa adujo que la peticionaria no recurrió el auto de 28 de mayo de 2007 mediante el cual se le excluyó como contradictora de la litis, trámite en el que el 17 de abril de 2008 se resolvió de fondo el asunto, fecha desde la cual había transcurrido más de tres años. Ante tal situación, solicitó denegar el amparo deprecado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección rogada, pues la peticionaria omitió opugnar el proveído del cual ahora se lamentaba, además, la queja constitucional se elevó en un plazo no razonable, sin que fuera viable enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. IMPUGNACIÓN La peticionaria adujo que el a-quo no estudió a fondo su petición, sino se limitó a rechazarla; agregó que dicha corporación omitió compulsar copias a la justicia penal para que iniciara la respectiva investigación en contra de la compañera permanente del causante.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable cuando las mismas corresponden al particular y arbitrario designio del respectivo funcionario, a tal punto que configuren lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", siempre que el afectado no tenga medios expeditos de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales agredidos con dichas determinaciones, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esta senda no tiene cabida, debido a su marcado carácter residual. 2.- En el presente caso, encuentra la Corte la inviabilidad del amparo deprecado, pues frente al reclamo elevado contra la providencia mediante se excluyó a la promotora como demandada y la decisión por la que el Despacho censurado aprobó el acuerdo a que llegaron los contendientes y decretó la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Viznney Valencia Salgado y Alirio de Jesús Villegas, el mismo no se acompasa al principio de inmediatez, pues entre las fechas de las providencias cuestionadas -28 de mayo de 2007 y 17 de abril de 2008, respectivamente, - (folios 62 y 84) y aquella en que se radicó esta solicitud -11 de noviembre de 2010- (folio 123), transcurrió un lapso que sobrepasa el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como plausible y proporcional para deducir que se incoó oportunamente.
En torno al tema, en sentencia de 28 de enero de 2009, exp 2009-0041-00, la Sala señaló: “ se deduce la clara improcedencia de la acción constitucional en esta causa, tomando en consideración la evidente tardanza en impetrarla, situación que contraviene palmariamente el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado logre la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es claro cómo María Gabriela Jaramillo De Garcés para formular la pretensión tutelar se demoró en demasía, es decir, más de año, contado desde el pronunciamiento del tribunal de 10 de septiembre de 2007 ” 3.- Colofón de lo discurrido, concluye la Corte que la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 FGG Exp.
T. 76111-22-13-000-2010-00379-01 _1202878250.bin