CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 76111-22-13-000-2010-00378-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Apuestas Unidas del Pacífico S.A contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la última de las mencionadas ciudades y el señor Jorge Salim Bouharb Cure.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular adelantado en su contra por la persona vinculada a esta actuación. 2. Expone en síntesis la compañía actora como sustento de su queja, que una vez notificada del mandamiento de pago librado en el aludido trámite, propuso nueve excepciones denominadas “Contrato imperfecto, inexistencia de título ejecutivo –, ausencia de requisitos de fondo, inexistencia del título por contrato no cumplido y/o contrato no cumplido, inexistencia de título por ausencia de liquidación del contrato, condición pendiente, inexistencia de acta de liquidación de contrato – falta de prueba, ausencia de mérito ejecutivo en los documentos soportes de la demanda y/o obligación, contingencia pendiente por falta de cálculo de los perjuicios causados por el incumplimiento al demandado y otras cargas generadas, y la innominada” (fl. 81), siendo acogida el segundo medio exceptivo por el Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura en sentencia de 16 de febrero de 2010, empero como en virtud del recurso de apelación el juez accionado consideró que éste era infundado, el 16 de septiembre del mismo año revocó la decisión de primer grado, sin pronunciarse ni examinar las otras ocho excepciones propuestas conforme lo ordena el numeral 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en una premisa falsa o sin respaldo probatorio, esto es, que el contrato se cumplió cabalmente puesto que el retraso en la entrega de la obra no era imputable al contratista ejecutante sino al tercero contratado por el demandado para hacer las adecuaciones eléctricas, “cuando en el proceso no existe prueba alguna al respecto” (fl. 84).
Señaló que el ad quem también pasó por alto que “el título ejecutivo aportado al proceso carecía de los elementos de fondo, como para considerar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad por parte del demandante” (fl. 86); amén de que el proceso ejecutivo no es la vía para lograr la liquidación del contrato.
Considera que por lo anterior, el despacho querellado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, y para salvaguardar los derechos fundamentales reclamados se debe dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar se dicte un nuevo fallo atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 306 del C.P.C. 3.
El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto ese despacho atendió y dirimió la alzada con apego a la normatividad prevista para estos casos, y por tanto no se advierte error fáctico o jurídico que permita inferir la existencia de una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2010 y ordenó proferir una nueva decisión respetando el debido proceso, tras considerar que en efecto la autoridad jurisdiccional acusada “incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, habida consideración que actuó en contravía de lo dispuesto en los arts. 304, 305, 306 inciso 2° y 290 del Código Ritual Civil, normas que hacen alusión a la motivación y congruencia de la sentencia, y al imperativo de definir en segunda instancia todas las excepciones planteadas en el litigio, en caso de que el superior rechace una que se haya declarado probada en primera instancia, que fue lo que aconteció en sub exámine” (fl. 133), habida consideración que omitió estudiar y resolver las totalidad de las excepciones de mérito que propuso la parte demandada.
En cuanto al supuesto defecto fáctico de que adolece la referida providencia, por fundarse en premisas falsas sin apoyo probatorio, precisó que no le asiste razón al actor, porque dicha decisión se encuentra apoyada “en razonable argumentación derivada del análisis de la prueba recaudada en el expediente” (fl. 135). LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura apeló el fallo que viene de reseñarse, argumentando que no hubo violación al debido proceso porque “contrario a lo afirmado por el superior, la decisión que desató la alzada abundó en el estudio juicioso y concienzudo, fincado en las excepciones de fondo planteadas por la parte inconforme”.
Añadió que como la ejecución objeto de censura “tiene como fin primordial el recaudo de una suma líquida de dinero (…), [con fundamento en el contrato de obra anexado], no era menester exigir que se acompañara las respectivas pólizas de cumplimiento dado que ninguno de los dineros perseguidos, tenían como fundamento lo estipulado en pólizas de tal índole” (fl. 147) y, por tanto era suficiente el contrato de obra y el acta de recibo para tener por constituido el título complejo.
De otro lado, el ejecutante en el proceso objeto de cuestionamiento también impugnó la sentencia de primer grado, esgrimiendo que el a quo por tener el mismo apellido del abogado del accionante, debió manifestar en su providencia que “no existía ninguna relación de parentesco con dicho apoderado, a fin de evitar dudas y suspicacias”. Igualmente censura la orden dada por el inferior, puesto que “considera excepciones de mérito algunas frases que no tiene ese alcance” y desconoce que los jueces además de “examinar la demanda e interpretarla, también deben interpretar el alcance procesal de las excepciones propuestas, a fin de no llegar a considerar como excepción frases incongruentes y a veces absurdas como las mencionadas en este escrito” (fl. 156).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, toda vez que de la simple lectura de la sentencia cuestionada, encuentra la Corte que en efecto el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura al desatar la segunda instancia y revocar el fallo del a quo tras encontrar infundada una de las excepciones allí acogidas, omitió pronunciarse sobre la totalidad de los medios exceptivos que fueron alegados por el demandado, conforme lo preceptúa el inciso 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, principio o regla técnica de congruencia contemplado a fin de que la decisión guarde armonía con lo pedido la demanda y las excepciones formuladas para enervar o aniquilar tales pretensiones. 3.
En ese orden de ideas, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, ya que si la autoridad jurisdiccional acusada se abstuvo de examinar los restantes medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, a pesar del mandato que surge de la citada norma, dicha omisión imponía conceder el amparo deprecado, para que, el despacho accionado fundado en las normas procesales pertinentes y en la valoración individual y conjunta de la totalidad de los elementos que componen el acervo probatorio, adoptara la decisión pertinente. 4.
Adicionalmente, en cuanto a los argumentos aducidos por el ejecutante en su impugnación, advierte la Sala de una parte, que si éste consideraba que en el funcionario judicial que desató la alzada se configuraba alguna causal de recusación, ante el silencio de aquél ha debido formularlo en el interior del proceso en los términos del artículo 152 del Estatuto Procesal Civil y no a través de esta vía, dado el carácter subsidiario y residual que la caracteriza; y de otro lado, que al margen de la prosperidad de los medios exceptivos invocados por el extremo pasivo o con independencia del resultado del fallo, el juez de la causa no puede abstenerse de decidir sobre los mismos, por así disponerlo el ordenamiento legal. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 76111-22-13-000-2010-00378-01