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T 7611122130002010-00375-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00375-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Natibel Cubillos Gutiérrez frente al fallo de 16 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo-Valle.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad accionada con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra suya y, por ello, solicitó anular dicha actuación. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo María Piedad Henao Mejía, con quien convivió durante muchos años y de cuya unión procrearon dos hijas, la primera nacida el 26 de octubre de 1984 y la segunda el 8 de julio de 1989, adelantó en su contra proceso ejecutivo de alimentos, después de haber sido demandado en otro proceso tramitado en el Juzgado Municipal de Zarzal, no obstante tener su domicilio en Obando, razón por la cual no contó con la posibilidad de hacerse presente no solo por su falta de conocimientos sino porque no podía abandonar su trabajo.

El Juzgado accionado descartó las pruebas de su defensa, consistentes en gran cantidad de recibos firmados por una de sus hijas, donde consta que ella venía recibiendo personalmente un valor superior a la cuota que le correspondía. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, mediante fallo de 19 de noviembre de 2003 ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, siendo que el 12 de noviembre de esa anualidad ya había presentado las facturas respecto de las cuales le habían indicado que debían ir autenticadas.

El 11 de diciembre de 2008 se cumplió el remate de su casa, a sabiendas de que su hija Leonela ya era mayor de edad, y el 9 de febrero de 2010 lo requirieron en el Juzgado Promiscuo de Obando para que entregara dicho bien, presionándolo con citaciones, razón por la cual acude a la tutela, dado que se trata de un bien que adquirió con recursos obtenidos de su trabajo y de la ayuda de algunos amigos, y carece de recursos para pagar la asesoría de un abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que el accionante se limitó a esperar que los procesos tramitados en contra suya transcurrieran, sin interponer los recursos ordinarios procedentes; y además por ausencia del requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que la demandante engañó a la justicia al ocultarle que ella nunca se hizo cargo de las hijas y al haberlo demandado en otro municipio distinto al de su domicilio.

De otra parte, enfatiza que la cuota alimentaria se liquidó hasta el mes de julio de 2009, a pesar de que su hija Leonela desde mediados de 2004 vivía con su marido y en el 2006 tuvo un hijo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el presente asunto, se establece la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que entre la data de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en contra del hoy accionante -19 de noviembre de 2003- y la interposición de la demanda de tutela -3 de noviembre de 2010- transcurrió con ostensible holgura el lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales procure protección a través de esta vía excepcional (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp.

Nº 2007-00188-01, reiterada sent. 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). A este respecto, conviene memorar que siendo la inmediatez una característica ligada con el propósito de la tutela, su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01), máxime cuando su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica. Adicionalmente, de los elementos de juicio allegados a estas diligencias no se infiere que el demandado hubiera planteado hacia el interior del proceso en cuestión irregularidad por supuesta falta de competencia por el factor territorial del juez del ejecutivo, luego mal puede pretender por esta vía excepcional la nulidad de lo actuado soslayando los mecanismos regulares de control judicial, pues dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela no sirve al propósito de sustituirlos o reemplazarlos, ni mucho menos puede obrar en forma paralela a ellos.

En consecuencia, si el interesado tuvo la oportunidad de controvertir por los medios regulares de defensa las decisiones adversas a sus intereses y no hizo uso de los mismos, la tutela deviene improcedente, pues no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o lesione gravemente los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede o pudo ser superada por los medios ordinarios de defensa previstos al efecto (sent. 13 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01263-00). 3.

Por lo demás, el argumento del accionante, en el sentido de carecer de recursos económicos para proveerse una defensa técnica, no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil. 4.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 76111-22-13-000-2010-00375-01