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T 7611122130002010-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 76-111-22-13-000-2010-00371-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de de Buga que negó la tutela instaurada por Luís Daniel Arboleda Maya contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad, favorabilidad, no discriminación y al trabajo; corolario, deprecó la orden para que la autoridad demandada proceda a “permitirme continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC.

En subsidio se solicita que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, nuevamente la práctica de prueba escrita de aptitudes y personalidad, y se arrojen los resultados en forma motiva” (fl. 4). Como fundamentos fácticos del amparo señaló, en síntesis, que se inscribió en el concurso público de méritos regulado por la convocatoria N° 127 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto considera que satisface los requisitos necesarios para proveer el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el que superó la prueba de análisis de antecedentes, por lo que posteriormente presentó la físico atlética y se dispuso a cumplir con la de aptitud y personalidad, la que realizó el 1° de agosto de 2010 obteniendo un puntaje de 58, cuando el mínimo requerido para continuar en el proceso de selección era de 60 quedando, en consecuencia, excluido del trámite selectivo.

Que en la oportunidad pertinente presentó la reclamación correspondiente, por medio del link de la página web de la C.N.S.C., solicitando la repetición del examen o la revisión de la calificación, con apoyo en los motivos aducidos en ese momento, petición que denegó la accionada, por lo que procedió a comunicarse al numeró 0316369114 de la pasiva, en donde se le informó que había pasado el examen.

Agregó que está seguro que cumple con el perfil para proveer el cargo al que se inscribió y, por lo tanto, estima vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales de petición y debido proceso. Añadió que en el desarrollo de las etapas del “concurso” se presentaron irregularidades, como el comunicado del organismo en el que pidió disculpas a los aspirantes por los errores en la entrega de los resultados por parte de la Universidad de Nariño, centro educativo encargado de emitir las calificaciones.

Agregó que la accionada no “le ha dado respuesta escrita a todos los reclamos que hiciera en relación a los resultados de la prueba, ni existe motivación alguna” para atender sus reclamos (fl. 3). 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que “como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad de la acciónante tiene su fundamento en los contenidos de la Convocatoria No. 127 de 2009 y la guía de orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa” (fl.38).

En sustento de lo anterior, añadió que el accionante “ obtuvo un puntaje de 58 puntos lo que implica su exclusión del proceso de selección dado que como se señaló, esta prueba es de carácter eliminatoria y el puntaje mínimo aprobatorio era de 60 puntos” (fl. 40). LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal negó el amparo reclamado tras considerar que por virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la acción deprecada resulta improcedente “ pues quien no ha hecho uso de medios ordinarios que la ley consagra para la defensa de sus derechos no puede acudir a la acción de tutela como si ésta fuese un medio alternativo para este propósito.

En efecto el actor ha tenido a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en aras de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada le negó sus solicitud de presentar nuevamente la prueba de aptitudes, incluso solicitando la suspensión provisional del mismo a titulo de medida cautelar, en orden a continuar el proceso de selección” (fl.48).

Adicionalmente, precisó que la CNSC observó los lineamientos de la convocatoria 127 de 2009, de allí que pretender, como lo hace el accionante, “presentar nuevamente la prueba que lo excluyó del concurso, implica el otorgamiento de un derecho por razones distintas a sus méritos y calidades. Lo cual sí desvirtúa la finalidad del concurso y contradice las reglas que previamente se fijaron” (fl.49).

A lo cual agregó que a la reclamación formulada por el peticionario respecto de los resultados obtenidos en la prueba de aptitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil le “dio respuesta de fondo” (fl. 49). LA IMPUGNACIÓN El quejoso atacó la citada determinación aduciendo que la formulación de un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa no constituye un medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta “la congestión que existe en nuestro país” (fl.60).

En adición, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que “se tornan las aspiraciones del accionante en abstractas y prácticamente indefinidas, por cuanto un proceso ante la jurisdicción demora una cantidad de años” (fl. 60). CONSIDERACIONES 1. Se encuentra demostrado en autos que el accionante fue citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la prueba de aptitudes y personalidad en el marco de la convocatoria N° 127 de 2009 (fl. 26).

Como resultado del proceso selectivo, se asignó al solicitante de la acción un puntaje de 58 puntos, que lo marginó de la etapa de selección, debido a que el puntaje mínimo era de 60 “puntos”. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso la reclamación correspondiente, que fue resuelta negativamente el 12 de agosto de 2010 y comunicada a través del aplicativo de la página de la CNSC (fls. 23 a 24).

Conforme a los argumentos antes expuestos, es evidente que, en últimas, la decisión que se cuestiona con el amparo impetrado, es la determinación de la C.N.S.C, consistente en excluir al actor para proveer las vacantes a las que se hizo referencia en la convocatoria 127 de 2009. 2. De manera que de entrada advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben debatirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 3.

Así las cosas, no corresponde al Juez de tutela arrogarse facultades que desbordan el ámbito de su competencia, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 entre otros).

Por lo anterior, en la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Por consiguiente, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado que denegó la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00371-01