CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 7611122130002010-00368-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Alba Nidia Cañas López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculados el Juez Primero Civil Municipal de la precitada localidad, la sociedad Inversiones Gran S. A. y Juan Carlos Buenaventura Ramírez.
ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 17 de marzo de 2009. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: La persona jurídica Gran Banco S. A. demandó por la vía ejecutiva mixta a Juan Carlos Buenaventura Ramírez y Alba Nidia Cañas López, con el propósito de obtener la solución del capital y los intereses incorporados en un pagaré. El Despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, “Primero Civil Municipal de Cartago”, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2008, por cuyo efecto declaró probadas las excepciones propuestas por “Alba Nidia Cañas López”, dispuso el reintegro de la suma de $9.274.292 a favor de estos últimos y a cargo de la reclamante, hoy cesionaria Inversiones Gran S. A., decretó la terminación de la obligación perseguida y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares con la consecuente condena al pago de costas y perjuicios para la entidad financiera.
Apelada la anterior determinación, el superior jerárquico, Juez Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, desató la alzada a través de providencia de 17 de marzo de 2009, revocando parcialmente la decisión del a-quo en lo concerniente a la estimación de las defensas planteadas, el “reintegro” y “las costas y perjuicios”; en su lugar “declar[ó] no probadas las excepciones”, “adicion[ó] el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar en forma oficiosa el pago de la obligación…” y “conden[ó] en costas al demandado”.
Lo resuelto por el ad-quem vulnera la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, porque no se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, demostrativas de que “además de extinguirse la obligación por pago, el ejecutante quedaba en la obligación de reintegrar lo cobrado en exceso” (folios 3 y 4). 2.- El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la tutela en razón a que “en ningún momento en la decisión que tomó esta instancia judicial se incurrió en una vía de hecho” (folios 62 a 65).
Así mismo, el Juez Primero Civil Municipal de Cartago pidió desestimar el amparo, por no configurarse alguno de los defectos que estructuran la “vía de hecho”, y, además, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, dada la fecha de las providencias fustigadas. Finalmente, la curadora ad-litem de Juan Carlos Buenaventura Ramírez expresó que no se oponía a las pretensiones del escrito introductor, “siempre y cuando queden plenamente demostradas por el accionante” (folio 113).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque “entre el proferimiento de la providencia que suscita la inconformidad de la accionante y la presentación de la tutela transcurrieron más de 19 meses, lapso que desvirtúa la inminencia del perjuicio y la urgencia de la protección constitucional invocada” (folios 114 a 118). LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la accionante recurrió la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 125).
CONSIDERACIONES 1.- La promotora del amparo esgrime la vulneración de su garantía superior al debido proceso, porque el Juzgado cuestionado al proferir el fallo de segunda instancia, en el proceso en el que ella es codemandada, no se apoyó en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, que acreditaban que “además de extinguirse la obligación por pago, el ejecutante quedaba en la obligación de reintegrar lo cobrado en exceso”. 2.- Con prontitud advierte la Sala que la presente súplica constitucional es improcedente, dado que no se aviene al presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia censurada, 17 de marzo de 2009, y la de interposición de esta queja, 2 de noviembre de 2010, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corte en reiterados pronunciamientos ha considerando que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3.- Suficientes los anteriores argumentos, para ratificar de la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba en este escenario.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-00368-01