CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00366-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al menor KEVIN STEVEN SALAZAR CEBALLOS representado por su madre MARILÚ CEBALLOS GIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la entidad accionante por intermedio de apoderado a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2. Informa la actora, como puntal de lo así argüido, que promovió proceso de expropiación frente al menor Kevin Steven Salazar Ceballos, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
La oferta de compra del bien objeto del juicio en la etapa de enajenación voluntaria ascendió a la suma de $30.615.850, de conformidad con el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca. Agrega, que el operador de instancia mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007 acogió las pretensiones del demandante, ordenó calcular el monto de la indemnización de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual designó perito.
Añade, que el auxiliar de la justicia allegó el dictamen señalando como valor a indemnizar $1.133.905.362, concepto que fue objetado, por lo que se presentó una segunda experticia en la que se estableció como monto la suma de $1.306.582.458 y por auto del 24 de julio de 2008 el Juez acogió el primer trabajo pericial, decisión que fue objeto de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo aunque concedido fue denegado por el Tribunal.
Afirma, que el convocado por solicitud de la parte demandada libró orden de apremio el 28 de septiembre de 2010 contra el Instituto Nacional de Concesiones y, de otro lado, ordenó que dicha institución prestara una caución por $1.350.000.000, concediéndole un término de cinco días, providencia que fue replicada, sin que a la fecha haya sido resuelto el recurso; por lo que, según la entidad, existe la posibilidad que se decreten y practiquen medidas cautelares sobre bienes que son inembargables, causando graves perjuicios al Estado.
Por último aduce, que se vulneró la prerrogativa constitucional al acoger el primer dictamen pericial referido sin realizar un verdadero análisis del mismo y sin explicar los motivos por los cuales no se aceptó lo dicho por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca. 3. Por lo narrado, solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto el proveído del 24 de julio de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el dictamen pericial reprochado se encuentra en firme hace más de dos años. LA IMPUGNACIÓN El INCO impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que mediante providencia del 24 de julio de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali acogió como definitivo el dictamen pericial que señaló que el valor a indemnizar correspondía a la suma de $1.133.905.362, decisión que fue confirmada el 30 de octubre del mismo año; de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 5 de noviembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de dos años, luego de dictado el proveído cuestionado, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la entidad se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De otro lado, El Instituto Nacional de Concesiones acudió a este mecanismo por la presunta mora del Juzgado convocado en decidir el recurso de reposición que presentó frente al auto del 28 de septiembre de 2010 mediante el cual se ordenó prestar la caución dentro de un término de cinco días; sin embargo, de las pruebas adosadas se observa, que el 6 de diciembre de 2010 se produjo la providencia que la institución echa de menos (fl. 13 al 17 del Cdno. de la Corte). 5.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00366-01 8