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T 7611122130002010-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00363-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la tutela que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle), trámite al que se vinculó a la señora Ana Yolanda Toro.

ANTECEDENTES 1. El señor DIOFANOR OVIEDO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo el accionante manifestó que la señora Ana Yolanda Toro adelantó en su contra un proceso ejecutivo por alimentos, en el que se dictó sentencia sin que se efectuara un adecuado análisis de las excepciones propuestas, fallo en el que, además, se dejó de lado el material probatorio recaudado, como también los argumentos expresados en los alegatos de conclusión. Expresó que la directora del proceso consideró como título ejecutivo la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), en la que se fijó una cuota alimentaria a su cargo, y a favor de la señora Ana Yolanda Toro, obligación que la autoridad le impuso hasta el momento en el que a dicha señora el ISS le reconociera y pagara su pensión de jubilación, “como en efecto sucedió, la mesada pensional fue cambiada por voluntad propia de la derechosa (sic), por una sustitución pensional, recibida por parte de la demandante, el día 01 de septiembre de 2005”, fecha a partir de la cual quedó exonerado de todo deber alimentario en su favor.

Añadió que es la señora Ana Yolanda quien le debe reintegrar el valor de las cuotas alimentarias pagadas dentro del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle). 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia proferida por la funcionaria judicial accionada el 13 de octubre de 2010.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal constitucional a quo no accedió al amparo reclamado, motivado en que el demandante constitucional dispone de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la exoneración de alimentos y la restitución de las cuotas que en su concepto ha pagado sin justificación. Destacó el a quo que en el interior del proceso ejecutivo el demandado no alegó el cumplimiento de la condición a la que quedó sometida la obligación alimentaria, asunto que bien pudo discutir mediante la proposición de la excepción de pago, lo que sólo hizo en forma tardía al presentar alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela, y expresa que el Tribunal se equivocó al interpretar los fundamentos de hecho que soportan la acción, dejando de lado que su inconformidad radica en la sentencia emanada de la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que examina la Sala, el demandante constitucional pretende que se revoque la sentencia dictada por la Juez Segunda de Familia de Tuluá (Valle) el 13 de octubre de 2010, porque considera que no se efectuó un adecuado análisis de las excepciones propuestas, ni se valoró el material probatorio allegado al expediente, como tampoco los alegatos de conclusión. Luego de revisar el contenido del fallo en cuestión, advierte la Corte que la directora del proceso estimó improcedentes los medios exceptivos de mérito invocados, que el demandado denominó “Inexistencia de la causa invocada”, “Falta de causa para la acción” y “Mala fe de la demandante”, dado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 509 del C. de P. C., las únicas excepciones que se pueden formular cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Además, la funcionaria judicial destacó que “no es este el escenario propicio para que el señor DIAFANOR OVIEDO quede exonerado de la cuota alimentaria a la cual se comprometió, como tampoco para que obtenga la restitución de las pensiones alimenticias recibidas por quien es su ex cónyuge, ya que para estos eventos nuestra normativa contempla el trámite del proceso de Exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, que se adelanta siguiendo los Derroteros del proceso Verbal sumario (art. 435, numeral 3) el cual es un proceso declarativo, diferente al de ejecución” (fls. 80 a 83, cdno. 1).

En este orden de ideas, en criterio de la Corte la decisión de fondo adoptada por la Juez accionada no puede tildarse de subjetiva o caprichosa y, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica que en manera alguna puede ser controvertida en sede de tutela, por el hecho de que el demandante constitucional no se encuentre conforme con tal determinación. Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2010-00363-01