CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00360-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada general de Cajanal EICE en Liquidación contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, amparó el derecho fundamental de petición de María Ofelia Morales en la acción de tutela promovida frente al Ministerio de la Protección Social, la aludida entidad y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado en virtud a que habiendo radicado “ directamente en la oficina de [B]uen [F]uturo ” el 22 de febrero del año anterior su petición de sustitución pensional, la misma no ha sido respondida. 2.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, concedió el amparo instado con sustento en que al no obrar respuesta a la petición formulada, se evidencia paladinamente la afrenta al derecho de marras.
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política que, por demás, abreva a la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores que es. 2.- En el presente asunto, adviértese que la acción si bien se instauró contra el Ministerio de la Protección Social, es lo cierto que del relato fáctico que presenta la accionante no aflora, ni lejanamente, ninguna acusación enfrente del mismo, pues el núcleo de la queja constitucional estriba en que el Patrimonio Autónomo Buen Futuro no ha dado respuesta a la petición de 22 de febrero de 2010, siendo que, como se sabe, no puede asumirse la competencia por un determinado funcionario judicial a consecuencia de una acusación nominal, pues en cuanto no se atribuya hecho u omisión que soporte la vinculación al trámite de cada accionado, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso presente la protesta no involucra en modo alguno la actividad del Ministerio enunciado, habida cuenta que no se le enrostran cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que se alude; el error de considerar que la mencionada autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 3.- Señalado lo anterior, cabe advertir que, por un lado, el artículo 1° de la Ley 490 de 1998 transformó la Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y, por otro, que la Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, creó la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones ”, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, disponiendo, además, la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere; por su parte, el artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asignándole “ el reconocimiento de los derechos pensiónales, tales como pensiones y bonos pensiónales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […] ”.
Por su parte, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, en sus artículos 1° y 3°, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., y previó que la actividad de esta entidad se limitará, en primero orden, a garantizar el trámite y reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos legales a la fecha en que sean trasladados al Instituto de Seguro Social y, en segundo término, a continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando tales funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
En la misma fecha, 12 de junio de 2009, se constituyó el “ Patrimonio Autónomo Buen Futuro ”, entre la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E. en Liquidación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de desarrollar las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con el reconocimiento pensional.
De suerte que no habiéndose dirigido la presente acción tutelar contra el Ministerio de la Protección Social como quedó señalado, y en atención a la precisa naturaleza jurídica de los entes en verdead accionados, su conocimiento correspondería a los jueces de circuito o con categoría de tales, conforme al inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, por cuanto todas pertenecen al sector descentralizado por servicios, al tenor del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 4.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “ […] no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… ” (Auto del 14 de mayo de 2009, Exp. 2009-00436-01). 5.- Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de la ciudad de Buga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Buga. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-000360-01 _1202878250.bin