CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 76111-22-13-000-2010-00350-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Rober Tulio Rodríguez López frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección entre otros del derecho al trabajo y con tal fin deprecó “ Revocar la resolución No. 5094 del 080793, que habla de mi retiro de la Institución por voluntad de la Policía Nacional y que inmediatamente se ordene mi reintegro al servicio activo ” (fl. 28). En los hechos que sustentan la vulneración aducida, en síntesis expresó el peticionario que ingresó a la Policía como agente el 16 de noviembre de 1981 habiendo laborado para la institución 11 años, 9 meses y 24 días.
Agregó que fue enviado a prestar los servicios en el Departamento del Cauca en corregimientos como Corinto, Caloto, Puerto Tejada, Paispamba, zonas que han sido azotadas por los grupos subversivos, y luego lo remitieron a Toribio sitio donde prácticamente existe guerrilla propia, se presentan diariamente tomas guerrilleras y bajas de los uniformados.
Indicó que en cierto día “ sentí como un ataque de la guerrilla y procedí a disparar tomando la policía nacional como un ataque personal y lanzamiento de algunos elementos y con el fin de darle cabida a la facultad discrecional, procedió el 09 de julio de 1993 a retirarme de la Institución ” (fl. 29), actos por los que fue investigado por la justicia penal militar sin que se estableciera delito alguno, se profirió acto de preclusión el 3 de junio de 2002, pero solo se enteró de él en el mismo mes de 2010, dado que tuvo temor de acercarse al Juzgado del conocimiento en Caloto Cauca. 2.
El Secretario General de la entidad accionada, precisó en la contestación que la petición del actor no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que han trascurrido más de 17 años desde que se produjo su desvinculación, razón por la cual el amparo deviene en improcedente, y además el acto administrativo cuestionado se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela al estimar que la petición no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que “ entre la fecha de proferimiento de la resolución No. 5094 de julio 8 de 1993 y el momento en que se presentó la acción de tutela (octubre 27 de 2010), supera el límite temporal razonable para la procedencia de la protección constitucional ” (fl. 62), al haber transcurrido más de 17 años, lo que descarta igualmente la inminencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la referida determinación, y precisó que “ ya había enviado muchas comunicaciones y la Policía Nacional hizo caso omiso a mis peticiones y que me había demorado en presentar los derechos de petición y hoy la tutela por cuanto debido a mi ocupación en esa región como policía mi vida corría mucho riesgo, teniendo en cuenta que en esta labor desarrollada en el departamento del cauca, combatí y luché contra los grupos alzados en armas; entonces desconocía el fallo del juzgado ” (fl. 71).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, que la protección se dirige a que se deje sin efecto la Resolución 5094 de 8 de julio de 1993, por medio de la cual se desvinculó al accionante del servicio y consecuencialmente se ordene su reintegro a la Institución, petición que resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la citada fecha al 27 de octubre de 2010 (fl. 33) en que se formuló la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Adicionalmente, la protección reclamada no puede salir exitosa porque la actuación atacada está inescindiblemente ligada al acto administrativo que desvinculó al actor del servicio en su condición de agente de policía, por lo que tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, de manera que hasta que los efectos del mismo no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción respectiva, seguirá amparado por la presunción de legalidad y su aplicación se torna forzosa.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo también concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque de la actuación no se evidencia su configuración. 4. Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2010-00350-01 6