CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2010-00348-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela incoada por Myriam Pérez Libreros contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle).
ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que soportan la presente acción de tutela son los siguientes: 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá se tramita un proceso ejecutivo hipotecario instaurado en octubre de 2001 por Coomeva, del cual hoy es cesionario Andrés Javier Buitrago Bautista contra Edgar Gabriel Buitrago Bautista, dentro del que se profirió la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución como lo establece el artículo 507 del C. P. C., pues la notificación a la parte demandada se efectuó con el curador ad lítem, quien omitió proponer excepciones de mérito.
El trámite del proceso se continuó hasta la diligencia de remate efectuada el 14 de octubre de 2010, en la cual se adjudicó el bien inmueble al acreedor, por cuenta del crédito. 1.2. En el año 2009, la accionante Myriam Pérez Libreros, a su vez, inició un proceso por prescripción adquisitiva de dominio, como también otro por simulación en contra del mismo demandado Edgar Gabriel Buitrago Bautista, los cuales cursan en distintos juzgados de Tuluá (Valle), con fundamento en lo cual solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, dentro del referido proceso hipotecario, la prejudicialidad conforme al artículo 170 del C. P. C., petición que fue denegada mediante auto de 25 de junio de 2010. 1.3.
Frente al auto anterior se interpuso el recurso de reposición que se resolvió por el juzgado accionado en proveído de 13 de agosto de 2010, mediante el cual se mantuvo la decisión y se concedió el subsidiariamente interpuesto de apelación, en el efecto devolutivo, concediendo el término de ley para suministrar las expensas a efectos de la expedición de las copias requeridas. 1.4.
El 26 de agosto de 2010 (folio 271) se dejó en el expediente, la constancia secretarial de que el término para cancelar las expensas por parte de la apelante, a fin de expedir las copias, se venció el 25 de agosto de 2010 a las 5 p.m., a pesar de que en un escrito anterior, la apoderada de aquella manifestaba que aportaba el valor de $12.800.oo, “pero en ningún momento dicho dinero fue recibido ni por la suscrita, ni por ninguno de los demás empleados del despacho.
Igualmente no aportó (sic) el arancel judicial para la expedición de las copias. El fotocopiado de las piezas procesales tuvo un costo de $17.550.oo tal como puede apreciarse en la copia del recibo que se adjunta”. 1.5. Así mismo el 1° de septiembre de 2010, se dejó otra constancia secretarial según la cual se expidieron las copias con destino al juzgado Civil del Circuito de reparto para surtir el recurso concedido.
De esta manera, correspondió la apelación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, quien lo inadmitió, concluyendo que el mismo debió declararse desierto por el a quo, advirtiendo que esa es una carga que asumió la secretaria del juzgado y no la apelante. 2. Myriam Pérez Libreros, acude a la presente acción de amparo, en aras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados en su sentir por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle), con el objeto de obtener la aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá la suspensión del proceso hipotecario.
Admitida la acción de tutela, se ordenó vincular a las partes del proceso del proceso hipotecario, Andrés Javier y Edgar Gabriel Buitrago Bautista. 3. El Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, refiere que su actuación se limitó al auto de 8 de septiembre de 2010, mediante el cual se inadmitió el recurso, en aplicación de los artículos 171, 354 y 356 del C. P. C., niega haber cometido violación alguna, pues el trámite se siguió de acuerdo al ordenamiento jurídico.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora dejó recurrir el auto proferido por su despacho. El Juez Cuarto Civil Municipal por su parte adujo no haber incurrido en vulneración alguna, que “quizá si algún error hubo fue al conceder el recurso de apelación con el que el juzgado le garantizaba la segunda instancia al hoy accionante”.
En cuanto a la prejudicialidad, aclaró que los requisitos para su procedencia son muy claros y no estaban dados para acceder a la petición. Igualmente colocó a disposición del juez de tutela, las copias del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, negó las súplicas de la tutela, pues consideró que la accionante desdeñó un mecanismo de defensa judicial que la arquitectura de la correspondiente actuación le ofrecía, como el interponer la reposición frente al auto que declaró inadmisible el recurso se apelación, en cuyo tramite correspondía probar que efectivamente sí había cumplido con el pago de las expensas para la expedición de las copias, tal como lo anuncia la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó el fallo de tutela, fundado en similares argumentos a los de la demanda de tutela, aduciendo que la prueba del pago de las copias, es el sello del memorial de 25 de agosto de 2010. CONSIDERACIONES La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, entonces la sentencia objeto de apelación será confirmada, porque la promotora del amparo contó con la posibilidad de recurrir el auto que inadmitió el recurso de apelación y no lo hizo, desperdiciando así mecanismos ordinarios para la garantía de los derechos fundamentales invocados mediante esta acción. La independencia judicial debe respetarse desde la jurisdicción constitucional, ya que la ley establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio que pueda llegar a ser irremediable, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a este respecto, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la tutela constituye una vía excepcional y residual, lo primero porque sólo ampara cierta categoría de derechos de rango superior, y lo segundo en atención a que no reemplaza los dispositivos legales ordinarios.
Por consiguiente, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
No. T-76111-22-13-000-2010-00348-01 2 _1345871277.bin