CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00333-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Lozano Lecompte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Instituto para el Desarrollo del Centro del Valle -INCENTIVA-, hoy, Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de la citada ciudad -INFITULUÁ-. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio el despacho accionado libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2009 y posteriormente dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (20 de mayo de 2009), sin parar mientes que los títulos base de ejecución no fueron suscritos por ella en nombre propio sino en calidad de representante legal de la empresa asociativa de trabajo Construvivienda el Conquistador, que el dinero se desembolsó a través de un cheque girado a favor de la citada persona jurídica, y que el bien que gravó con hipoteca se constituyó “para garantizar obligaciones [a su cargo]” y no deudas ajenas.
Señala que después de que su apoderado revisó “con sumo cuidado la hipoteca, los pagarés y la demanda”, y encontró que la demandada no era la deudora, el 29 de junio de 2010 presentó un escrito poniendo de presente las aludidas circunstancias a fin de que tomaran los correctivos de rigor; empero el juez accionado negó dicha solicitud, argumentando que no era el momento procesal para ejercer la defensa; que las aseveraciones no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de hipoteca, la otorgante garantizaba obligaciones “en cualquier forma”, cuando tal negocio jurídico (hipoteca) sólo hacía referencia a las adquiridas por “el deudor en calidad de propietario” y, por tanto, se configuraba “una [causal de carácter ‘supralegal’]” (fl. 133).
Agregó que interpuso recurso de reposición contra dicha determinación pero sin éxito alguno. Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se profirió el mandamiento ejecutivo, inclusive, y ordenar la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares. 3. El apoderado de INFITULUÁ manifestó que se debe declarar la improcedencia del amparo, no sólo porque la accionante en el proceso objeto de cuestionamiento omitió contestar la demanda y formular las excepciones que hubiese considerado pertinentes, sino porque “la cláusula tercera de la escritura de hipoteca establece: ‘… que con esta hipoteca, garantiza a la entidad acreedora toda clase de obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro, …suscritos en cualquier forma por (la) (los) deudor” (fl. 197).
De otro lado, la titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en el ejecutivo, se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto ésta tuvo “diversas oportunidades dentro del proceso para ejercer la defensa de sus intereses y que al no hacerlo, a estas alturas no puede acudir a la tutela para remediar su eventual error, ya que a este mecanismo no se le puede tener como una tercera instancia, cuando la persona ha dejado vencer los términos” o recursos que tenía a su alcance.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada porque consideró que la peticionaria desdeñó utilizar los mecanismos previstos en el interior del proceso para la defensa de sus intereses, tales como la formulación de excepciones contra el mandamiento de pago librado en su contra, y posteriormente del recurso de apelación frente a la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad hipotecado a favor de INFITULUÁ; amén de que no presentó la petición de amparo dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última de las mencionadas providencias fue proferida el 20 de mayo de 2009 y la tutela se impetró el 15 de octubre de 2010, lapso que desvirtúa la inminencia del perjuicio y la urgencia de la protección solicitada.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló decisión que viene de reseñarse argumentado que no formuló excepciones por negligencia sino porque la forma como estaba redactada la demanda y la orden de pago librada por el estrado querellado “previo el examen riguroso que siempre hacen los Juzgados, (…) contribuyó” o la indujo a pensar que la demanda había sido presentada en debida forma.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Bajo el contexto planteado de entrada se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que si la peticionaria no planteó en el interior del proceso a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico las inconformidades que expone por esta vía, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Así las cosas, surge evidente que la petición de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.
Adicionalmente, es preciso advertir que no resulta atendible la razón aducida por la accionante para justificar la no formulación de excepciones, en tanto le corresponde a las partes hacer uso de los instrumentos o medios defensivos establecidos por el legislador para desvirtuar las pretensiones de la parte actora; amén de que la reiterada jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 6º ibídem.
PAGE 4 WNV. Exp. 76111-22-13-000-2010-00333-01