CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 6-04-2011 REF. Exp. T. No. 276111 22 13 000 2010 00332-2 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por la Asociación Municipal de Grupos de la Tercera Edad de Florida, frente a la Sociedad Acuavalle S.A. E.S.P, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y Silvio Montaño, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La entidad peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades encartadas, dentro del juicio de expropiación de bien inmueble que instauró Acuavalle S.A. E.S.P., contra el Municipio de Florida –Valle del Cauca-. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 18 de octubre de 2006, el Municipio demandado a través de su Alcalde Hugo Venancio Córdoba le entregó en comodato y por el término de cinco años, una parte del predio denominado “Hacienda Altamira”, en el cual trabajan grupos de la tercera edad. 2.2.- Que por razones de interés social, el gerente de la compañía accionada, mediante Resolución No. 000026 de 4 de febrero de 2010, declaró de utilidad pública un terreno con dimensiones de 2.054.68 metros cuadrados, el que hace parte de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 378-127130, de propiedad del Municipio de Florida, posteriormente, la empresa de servicio público citada, inició el respectivo proceso de expropiación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado accionado. 2.3.- Que surtido el trámite procesal, el juzgador acusado, mediante fallo de 30 de septiembre de 2010, decretó la expropiación del susodicho inmueble, sin especificar “si la franja que menciona pasara por el bien inmueble o por un lado, ( ) como tampoco especific[ó] si tocará los cultivos que realizó la asociación o si los evadirá. La sentencia se limita a dar unas medidas pero en la práctica no se sabe exactamente por donde pasará ”; no obstante ese dilema, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Florida para que realizara la diligencia de entrega anticipada, despacho que fijó un aviso en la “Hacienda Altamira,” mediante el cual informó que la misma se llevaría a cabo el día 13 siguiente, a las 9:00 a.m., amén que no fue notificada ni vinculada al proceso por los accionados. 2.4.- Que la empresa acusada no se encuentra “facultada para calificar de utilidad pública e interés social del bien inmueble objeto de litigio”, por tratarse de una empresa oficial por acciones que está regulada por el régimen de derecho privado conforme lo preceptúa la Ley 142 de 1994, al igual que por mandato constitucional –arts. 58 y 82- la expropiación “opera del Estado hacía los particulares” y no en forma contraria, además, porque no tuvo en cuenta para el avalúo del predio en litigio el concepto del Instituto del Agustín Codazzi. 2.5.- Que la sentencia cuestionada genera “todo tipo de dudas e incertidumbres, pues de un lado está el interés argumentado por la [empresa acusada] de construir unos tanques para el acueducto de Florida y Candelaria, pero por otro está el interés del Municipio de Florida de hacer de este lugar un espacio público para la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, no sólo para los Floridanos, sino también para los habitantes de Miranda Corinto, Candelaria y Pradera, quienes no cuentan en esta zona con espacio de esta naturaleza.” 3º.- Solicitó, en consecuencia, como medida previa la suspensión de la diligencia de entrega anticipada del bien hasta que se decida esta acción de tutela y, subsecuentemente, dejar sin efecto la sentencia por las razones antes explicitadas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º.- El Alcalde de Municipal de Florida, una vez memorada la actuación surtida en el referido proceso de expropiación, se opuso a la solicitud de tutela, al considerar, por un lado, que el inmueble objeto de expropiación no hace parte del predio entregado en comodato a los grupos de la tercera edad, tal y como lo acredita con un plano que anexó a su contestación, pues éste a pesar de ser “contiguo a las instalaciones de Acuavalle” se encuentra ubicado “a más de 150 metros, en la dirección occidente, hacía la cabecera municipal de Florida, en tal sentido, el inmueble denominado Casa de Piedra, no fue afectado por la sentencia judicial ”; y, por otro, que el problema aquí planteado deviene de que la comunidad Floridana se encuentra polarizada frente al tema de los proyectos propuestos por la empresa accionada, los cuales tienen como propósito “proteger la cuenca hidrográfica del Río Fraile, que es el afluente de donde se tomara el vital liquido que será conducido a esa comunidad…”. 2º.- La jueza cuestionada solicitó denegar la petición de amparo, toda vez que sus decisiones fueron adoptadas con fundamentos legales y doctrinales pertinentes y el trámite se surtió conforme los arts. 451, 452 y 454 del código adjetivo, y las Leyes 388 de 1997 y 56 de 1981.
Frente a la queja de que la empresa accionada no está legitimidad para calificar la utilidad pública o interés social del bien objeto de litigio, adujo, que ‘la sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca, ACUAVALLE S.A. E.P.S., es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial. Sus accionistas son: Departamento del Valle del Cauca, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y 33 municipios de esa [localidad]’, por tanto, ‘[a]l igual que la Nación, los departamentos y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales está asignada alguna [s] de las actividades previstas en el artículo anterior, están facultadas para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios’.
Asimismo, informó que no vinculó a la asociación accionante al tramite procesal cuestionado, porque ésta no aparece como titular de derechos principales o accesorios sobre el predio expropiado, como tampoco evidenció de las piezas procesales interés para intervenir, pues sólo tuvo conocimiento de ello hasta cuando se procuró la realización de la diligencia de entrega anticipada. 3º.- Por su parte, la Empresa Prestadora de Servicios Públicos –Acuavalle S.A.- informó que, para optimizar la prestación del servicio de agua potable para los municipios de Candelaria y Florida-Valle, era necesario ocupar “terrenos aledaños a la planta de tratamiento sobre una cabida (…) para su construcción de 2.054,68 metros cuadrados, [de ahí] que ordenó el avaluó del inmueble (…) a través de un perito idóneo, quien [lo valoró] en $10’718.720…”, pero como la negociación no pudo concretarse de manera voluntaria acudió al juicio de expropiación, de esta forma aseveró que cumplió con el procedimiento administrativo y judicial correspondiente.
Agregó que con el fin de repeler los actos perturbadores a la posesión de la empresa por parte de los comodatarios, solicitó a la Alcaldía de dicha localidad adoptara las medidas necesarias para garantizar la construcción de las obras. LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió el Tribunal a quo la protección implorada, con fundamento en que: “(i) la tutelante no ostenta ninguna de las calidades para ser parte en el juicio de expropiación que reprocha, y por tanto no tiene legitimidad para intervenir en el proceso;
(ii) también se demostró que el predio por ellos ocupado no corresponde con la franja objeto de la expropiación; (iii) además, aunque con la medida sus derechos de tenencia se vieran afectados, en la diligencia de entrega pueden oponerse para discutir en el escenario natural la posible vulneración de sus garantías; y (iv) para la protección de las demás prerrogativas alegadas y conjurar los otros defectos aducidos, proceden diferentes acciones que desplazan el presente amparo…” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria atacó el fallo de primer grado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Enfatizó, que en este momento Acuavalle no cuenta con “permiso de uso de suelo ni licencia ambiental, ni servidumbre de paso, ni licencia urbanística de intervención del espacio público…”, pues se trata de una zona de protección ambiental. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2º.- Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por la promotora del amparo tutelar y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la protección invocada, ya que lo pretendido desborda su entorno jurídico, en cuanto se trata de aspiraciones que deben dilucidarse por el juez natural a través de los trámites legales preestablecidos, conforme lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, concretamente, en la diligencia de entrega anticipada conforme lo previó el art. 456-3 del código adjetivo, medio legal pertinente que se presta para conjurar las supuestas irregularidades planteadas, pues es el escenario idóneo para poner en conocimiento del juez competente los hechos en que ahora se edifica la acción de tutela.
Luego, es prematuro reclamar una intervención en el punto del juez constitucional, que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que el amparo tutelar no fue concebida como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2010-00332-02