CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 76001-22-13-000-2010-00324-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Saturia Urrego Osorio frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculados Evidalia Restrepo Ramírez y Javier González.
ANTECEDENTES 1. La actora pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; con tal fin deprecó “ se deje sin efectos todo lo ordenado por la sentencia 031 de septiembre 22 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, sentencia con la que puso fin al conocimiento en 2ª instancia de la sentencia 212 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Valle, en la cual puso fin al proceso ordinario de menor cuantía inervado (sic) por Evidalia Restrepo Ramírez contra Saturia Urrego Osorio ” (fl. 109).
Del intrincado escrito de tutela puede extraerse el siguiente sustento de la vulneración: La accionante acordó con Evidalia Restrepo Ramírez “ un cambio mano a mano de dos viviendas ” (fl. 109), situadas en Pereira y Cartago, y posteriormente ésta le exigió el pago de $15.000.000.oo al aducir que el inmueble de su propiedad tenía un valor de $25.000.000.oo, y al haberse negado la citó a audiencia de conciliación en la cual no llegaron a ningún acuerdo, procediendo a formular en su contra demanda de simulación y en subsidio lesión enorme, la que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, quien la admitió el 30 de julio de 2007, auto que se le notificó y dio contestación oponiéndose a las peticiones.
Expresó que en sentencia de 29 de septiembre de 2009 negó la simulación deprecada y aunque adujo que “ no podía prosperar la pretensión subsidiaria de lesión enorme, no decidió sobre ella, dejando libre un resquicio a la demandante para que atacara la decisión ” (fl. 115). Apelada la decisión referida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago la confirmó el 22 del mismo mes de esta anualidad en cuanto no accedió a la súplica principal, pero abrió paso a la subsidiaria sin que tuviera en cuenta “ los avalúos aportados por la demandada uno sobre el inmueble de Pereira y otro avalúo sobre el inmueble de Cartago ” ni examinara los demás documentos para haber llegado a la “ verdad verdadera, la cual es que entre las partes hubo la concepción de un cambio de casas: una casa en Pereira por una casa en Cartago.
Por la casa de Cartago no se pagó un valor en pesos moneda corriente sino que se entregó una casa en Pereira; igual por la casa en Pereira, cuya escritura se hizo por el valor del avalúo catastral en cuantía de $7.600.000.oo tampoco se pagó un valor en pesos moneda corriente sino que se entregó la casa en Cartago ” (fl. 116). Agregó que Evidalia vendió su casa en $25.000.000 “ cuando ya en su mente giraba la idea de demandar judicialmente a Saturia por la suma de $15.000.000 ”, pero el “ Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle dentro de su acucioso estudio y análisis no tuvo en cuenta tales situaciones ” (fl. 116). 2.
El Juez Municipal accionado solicitó no acceder a la tutela deprecada al descartar la vía de hecho alegada. La vinculada en su condición de demandante en el proceso atacado deprecó denegar la protección pues la accionante pretende “ completar la defraudación que pretendió cuando se negó rotundamente a cumplir lo pactado conmigo cuando en el año 2007 acordamos cambiar casas pero como la mía tenía un mayor valor, quedamos en que me encimaba $15.000.000, pagaderos en 15 meses en cuotas mensuales de $1.000.000 ” (fl. 131).
El funcionario del Circuito demandado no se pronunció sobre los hechos materia de la queja constitucional. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ el actuar de los Juzgados accionados no envuelve ningún comportamiento que, ni por asomo, pueda ser catalogado como defectuoso o constitutivo de causal de procedibilidad especial pues la decisión de la Juez accionada estuvo fundamentada en razonamientos lógicos, de acuerdo a la valoración probatoria que conforme a la sana crítica realizó dentro del proceso ” (fl. 161).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante atacó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la petición. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
El expediente remitido permite observar a la Corte lo siguiente: Evidalia Restrepo Ramírez presentó demanda contra Saturia Urrego Osorio, en la que impetró la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 384 del 8 de febrero de 2007 corrida en la Notaría Segunda de Cartago, mediante la cual aquélla transfirió a ésta el inmueble situado en la calle 2ª No. 2-120 de la misma localidad, en subsidio deprecó lesión enorme en el referido negocio jurídico.
El libelo correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal del indicado lugar, quien lo admitió el 30 de julio del mismo año, notificó a la accionada y a través de apoderado se opuso a las súplicas impetradas. Cumplida la audiencia de conciliación, decretó las pruebas el 20 de mayo de 2008, luego profirió sentencia el 29 de septiembre de 2009 en la que resolvió “ denegar las pretensiones de la demandada (sic) de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia ” (fl. 176 cuaderno 1 de las copias).
Apelada dicha providencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el 22 de septiembre de 2010 la confirmó en cuanto denegó la simulación y accedió a la subsidiaria de lesión enorme, señaló que el precio del inmueble de la demandante a la fecha en que se realizó el contrato de compraventa era de $15.975.000.oo y concedió a la demandada la opción de completar el valor de $12.937.500.oo, o restituirlo junto con los frutos de $7.600.000.oo, o en su defecto a aquélla reembolsar el valor del bien.
Para llegar a la conclusión referida, el funcionario de segunda instancia, razonó: “ En armonía con lo expuesto tenemos que en la escritura de venta controvertida, acordaron las partes en su cláusula 3 que el precio del objeto negociado fue estipulado en la suma de $1.600.000.oo que el vendedor manifiesta tener recibidos a entera satisfacción de manos de su comprador.
Obsérvese que ninguna prueba existe en el plenario que nos indique que esta afirmación que hicieron las partes contratantes al momento de suscribir el negocio jurídico de haberse pagado este precio, era mentirosa, simulada o ficticia, por ese aspecto el proceso quedó huérfano de pruebas y la presencia de nulidad absoluta tampoco está llamada a prosperar.
“Puntualizado lo anterior, abordaremos el estado de la pretensión subsidiaria invocada por la actora en la demanda de –lesión enorme- en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 384 de febrero 8 de 2007 de la Notaría Segunda de Cartago, donde la demandante dijo transferir a la demandada Saturia Urrego Osorio, el pleno dominio y posesión material del bien inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 2B No. 2-120 barrio La Arenera, por considerar que el precio acordado para la fecha de la negociación del objeto fue de $25.000.000.oo, que era el valor comercial del inmueble, de los cuales la demandante recibió como parte del precio un inmueble ubicado en Pereira por valor de $10.000.000.oo y el excedente de $15.000.000.oo serían pagados en forma mensual con cuotas de $1.000.000.oo.
Que en la escritura pública se hizo constar como precio un valor irrisorio por la suma de $1.600.000.oo que se dijo estar cancelado cuando en realidad no hubo pago alguno. “Es de aclarar, que el Juez de conocimiento, omitió pronunciarse sobre la -pretensión subsidiaria de lesión enorme- esta operadora judicial en esta oportunidad complementará la sentencia recurrida en ese aspecto, como quiera que la parte perjudicada con la omisión apeló la sentencia de primera instancia. (…) “En virtud del planteamiento la prueba esencial para la clarificación del asunto fue ordenada en esta instancia judicial, es decir, la peritación, que habría de establecer el precio del inmueble al tiempo del contrato en el año 2007.
Como resultado de ella se alcanzó un justiprecio de $15.975.000.oo a la fecha de celebración del contrato de compraventa, experticia que no sufrió reparo por ninguno de los sujetos procesales. “En este orden de ideas, tenemos que en el contrato que es objeto de cuestionamiento sobrevino el vicio objetivo de la -lesión enorme-, el fenómeno existió al tiempo del contrato de compraventa, porque la diferencia en justiprecio entre el señalado en la escritura respectiva y el de la peritación, está demostrando esa realidad.
Evidentemente, un precio convencional de $1.600.000.oo es tan bajo frente al valor fijado en la experticia de $15.975.000.oo, que no queda el menor resquicio de duda sobre la existencia del fenómeno de la lesión enorme acusado como pretensión subsidiaria. “El dictamen rendido en esta causa, donde se fijó el justiprecio del inmueble para la época de la negociación, ofrece elementos valorativos que le dan respaldo para tenerlo como suficientemente aceptable.
“En estas condiciones la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme está llamada a prosperar y la demandada Saturia Urrego Osorio (compradora) podrá hacer uso de la opción consagrada en el artículo 1948 del C. Civil, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, debiendo completar el justo precio con la deducción de una décima parte o sea la suma de $12.937.000.oo ” (fl. 56 y 57 cuaderno 4 de las copias del proceso). 3.
Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones de los funcionarios demandados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00324-01 9