CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00311-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Gildardo Meza Carmona, y a Coomeva EPS.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ISABEL MONEDERO ROLDÁN solicitó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales arriba mencionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo expresó, en síntesis, que el señor Gildardo Meza Carmona instauró acción de tutela en contra de Coomeva EPS, y de la Asociación Seguridad Social del Valle ASESOVALLE -de la que la accionante es representante legal -, y obtuvo fallo a su favor, en el que se le ordenó a la primera de tales entidades continuar con el tratamiento médico del paciente, en tanto que a la segunda se le impuso cancelar los respectivos aportes a la seguridad social en salud, hasta que éste logre su recuperación. Adujo que en la demanda constitucional el señor Meza Carmona afirmó que el 25 de noviembre de 2006 ingresó a laborar en la empresa Asesovalle, en calidad de administrador de los cultivos de papaya de la Hacienda Hato Viejo, lo que en su concepto es falso, pues para esa fecha la mencionada Asociación no existía, dado que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 22 de agosto de 2007, y que lo realmente acontecido es que éste estuvo vinculado a ASEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE C.T.A. (Cooperativa de Trabajo Asociado) del 4 de Junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, cuando la Cooperativa le comunicó a todos sus asociados que debían retirarse “ya que no cumplían con los parámetros” previstos en el Decreto 4588, circunstancia con base en la cual se le recomendó afiliarse a ASESOVALLE, en su condición de trabajador independiente, dentro del Régimen Contributivo.
Indicó que con posterioridad el accionante formuló incidente de desacato, y que en ese trámite Coomeva EPS afirmó no haber incumplido la orden de tutela, y señaló que Asesovalle dispuso retirar al accionante del Régimen Contributivo. A su turno, la Asociación Seguridad Social del Valle alegó que “ninguna de las empresas generó contrato laboral con el accionante, que nunca se estipuló condiciones mínimas para creer que esto fuera así, como es el reconocimiento de un salario, desconociendo al demandante como a su apoderado judicial, solamente se le dio un proceso de AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL dentro del Régimen Contributivo, en calidad de INDEPENDIENTE”.
Manifestó que en providencia de 18 de agosto del año que transcurre, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga determinó que Coomeva EPS cumplió con la orden constitucional, pero que Asesovalle desacató lo dispuesto por el Juez de tutela, por lo que impuso sanción consistente en dos (2) días de arresto, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Agregó que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito dictó proveído de 27 de agosto de 2010, a través del cual confirmó la decisión del a-quo, perdiendo de vista que ASESOVALLE no es una entidad de beneficencia, por lo que requiere de los aportes del cotizante, porcentaje que no fue cubierto por el señor Gildardo Meza Carmona. 3.
En apoyo de la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoquen las providencias de 18 y 27 de agosto del año que transcurre, emanadas de los Juzgados accionados, y que en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda, absteniéndose la autoridad de imponer sanción alguna. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, con fundamento en que la providencia que decide el incidente de desacato no es susceptible de ser cuestionada mediante la acción de tutela.
Destacó que la inconformidad de la accionante radica en que el fallo constitucional dictado en su contra es contrario a derecho, de donde surge la improcedencia de la presente solicitud de protección, dado que no hay lugar “a modificar -y menos a revocar- la decisión de proteger el derecho ni el contenido sustancial de las órdenes o remedios adoptados”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo alega que en ningún momento ha atacado el fallo de tutela dictado en su contra, pues “lo que estaba pidiendo a gritos no era otra cosa que la declaratoria de NULIDAD de los pronunciamientos por vía de la Revocatoria”. En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente caso, una vez evaluados los soportes incorporados al expediente, la Corte concluye que el amparo suplicado no puede prosperar, teniendo en consideración que el interés de la accionante no es otro que el de controvertir determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, no obstante que la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que surge inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se concede o no la protección demandada.
En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, tiene como fundamento el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de tutela dentro del trámite de la solicitud de protección. Así pues, proferida una orden en sede constitucional en la primera o segunda instancia, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primer grado goza de competencia para imponer o no la sanción correspondiente.
Al respecto debe advertirse que los medios de impugnación previstos por el ordenamiento en este tipo de acciones constitucionales son excepcionales y de suyo restringidos, pues de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, las determinaciones adoptadas en el trámite tutelar sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y de la eventual revisión. Y en punto de las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, el legislador sólo previó el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone sanciones.
De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.
En otra oportunidad la Sala se pronunció frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar lo decidido en el incidente de desacato, expresando que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 4.
Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00311-01