CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 11 - 2010 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00310-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCINED CANO BRITO contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, “a elegir y ser elegido” y de petición, presuntamente conculcados por los accionados, por no resolver la reclamación que presentó contra la Resolución Nro. 005 del 28 de marzo de 2010. 2. Afirma el accionante, que actuó como testigo electoral en los escrutinios departamentales que se llevaron a cabo con ocasión de las elecciones del Congreso de la República, Parlamento Andino y consultas de Partidos Políticos del 14 de marzo de 2010.
Agrega, que Juan Carlos Martínez por intermedio de apoderada presentó reclamación pidiendo recontar los votos del municipio de Yotoco por enmendadura del E14 de Claveros, pedimento resuelto mediante Acto Administrativo No. 005. Actuación en la que se determinó que las actas o registros afectados por las validaciones del formulario mencionado con el E14 de delegados y el recuento, se deben corregir o excluir del cómputo de votos y del escrutinio de la localidad referida.
Expone, que la anterior decisión “excluyó la posibilidad REAL de constatar cuales fueron las intenciones del elector primario y por tanto se constituye una vía de hecho judicial por defecto fáctico (…) ”, motivo por el cual le solicitó a la Comisión Departamental del Valle revocar dicha actuación y pidió que le concediera el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral; petición que a la fecha no ha sido contestada.
(mayúsculas dentro del texto) 3. A la luz de los anteriores planteamientos, requiere que se le ordene al Consejo Nacional Electoral efectuar el procedimiento apropiado para perfeccionar el proceso, que se corrijan los registros electorales finales y declarar la nulidad de la Resolución No. 005. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, toda vez que para discutir los planteamientos esbozados por el señor Cano Brito, procede la acción pública electoral, juicio que el quejoso ya propuso, circunstancia que impide la procedencia del presente amparo dado su carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. En el asunto sometido a estudio se advierte, que mediante petición dirigida a la Comisión Escrutadora Departamental el 29 de marzo de 2010 (fl. 12 del cdno. 2) el gestor requirió, por una parte, “modificar, aclarar el contenido de la Resolución No. 005 del 25 de marzo de 2010” y de otro dijo que apelaba la decisión. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Sala que el a quo se equivocó en su decisión, puesto que en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la respuesta reclamada por el señor Cano se produjo. 4.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará a La Comisión Escrutadora Departamental del Valle Del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique al accionante la determinación que se adopte en torno a la solicitud aludida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por FRANCINED CANO BRITO. En consecuencia, se ordena a La Comisión Escrutadora Departamental del Valle Del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique al accionante la determinación que se adopte en torno a la solicitud aludida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00310-01 7