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T 7611122130002010-00296-01 (17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2009.- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00296-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que él interpuso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y al Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. El señor ASDRUBAL MILLÁN GARCÍA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle). 2. En sustento de la acción de tutela señaló, en resumen, que el Banco AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá dictó sentencia el 13 de Agosto de 2008.

Manifestó que con posterioridad la Secretaría del Juzgado practicó la liquidación del crédito, que fue aprobada por el director del proceso en auto de 11 de Junio de 2009, que el demandante impugnó mediante la interposición de recurso de apelación. Afirmó que al resolver la alzada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió la providencia fechada el 31 de Julio de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, y le ordenó al a-quo dictar un nuevo fallo, decisión para la cual, considera el accionante, dicho despacho no tenía competencia, pues “lo único que le concernía era pronunciarse sobre la liquidación”, con lo que se evidencia un claro desconocimiento de las normas procesales aplicables. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare que la parte resolutiva del auto de 31 de Julio de 2009 constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que el auto que cuestiona el accionante data del 31 de Julio de 2009, sin que en la demanda de tutela se haya justificado la inactividad evidenciada para promover la súplica constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante expresó que el proceso se encuentra en el despacho del Juzgado de primera instancia, que no ha “emitido resolución respecto de la decisión de anulación” emanada del superior, en razón de lo cual “después de dicha anulación, no se ha realizado actuación alguna que se pueda interponer como justificación para que no proceda la acción de tutela”, amén que el proceso ejecutivo no termina con la sentencia sino con la entrega del bien rematado, por lo que “el proceso se encuentra activo”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto materia de análisis, la inconformidad expresada por el accionante se concreta en la providencia proferida el 31 de Julio de 2009 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario promovido en su contra, a partir de la sentencia, inclusive.

Dicho proveído fue atacado por el demandado mediante la interposición del recurso de reposición, que fue resuelto adversamente por la autoridad judicial accionada en auto de 27 de Noviembre de 2009 (fls. 24 a 31 c.1). Esta circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En este orden de ideas, por no cumplir la solicitud de amparo con el requisito de inmediatez, se impone la confirmación del fallo del juez constitucional a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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