CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00293-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Banco AV VILLAS S.A. frente al fallo de 22 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo distrito judicial, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y Carmen Lucía Arenas Marín.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y principio de la buena fe, la entidad accionante solicitó revocar la sentencia de segunda instancia de 4 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Carmen Lucía Arenas Marín. 2.
Sustentó su petición, en síntesis, así: Carmen Lucía Arenas Marín el 2 de agosto de 1995 contrajo con AV VILLAS una obligación en UPAC que a la fecha equivalía a $16.100.000, para cuyo efecto constituyó hipoteca abierta de primer grado, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-11626, en garantía del pago de las deudas y el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que llegara a contraer solidaria o individualmente.
Posteriormente, la nombrada adquirió un préstamo contenido en el pagaré 242450-6-52 también garantizado con la referida hipoteca. El 15 de febrero de 2000 la misma señora solicitó de manera voluntaria la reestructuración del crédito, para cuyo efecto suscribió el pagaré 099972, con base en el cual AV VILLAS inició la acción ejecutiva, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, quien libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2008 en los términos solicitados en la demanda.
De la solicitud de reestructuración del crédito se presentó copia al proceso el 24 de enero de 2009, siendo omitida en la sentencia por el funcionario accionado en cuanto consideró que el Banco no reestructuró la obligación en los términos de la Ley 546 de 1999 sino que abusivamente hizo firmar a la deudora dos nuevos pagarés con los cuales demanda, pues no existe explicación lógica de que le hayan prestado $16.100.000 y existan dos pagarés, uno por $1.740.460 y otro por $27.551.009, 58.
Notificada la demandada promovió incidente de regulación de intereses y formuló las excepciones denominadas incidente de regulación o pérdida de intereses, cobro de lo no debido por compensación y pago total, medios defensivos desestimados por el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 13 de mayo de 2009 recurrida en apelación por la parte demandada y resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, según fallo de 4 de marzo de 2010, revocatorio del de primera instancia, tras considerar que los pagarés aportados no correspondían a los desembolsos iniciales y que la reestructuración del crédito tampoco se realizó en debida forma en tanto el Banco de manera abusiva hizo firmar a la deudora los pagarés base de la demanda.
La sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho porque no obstante haber tenido claridad la autoridad accionada respecto del acto contenido en la escritura de hipoteca pretendió que el saldo en pesos de la obligación permanecía “incólume”; igualmente, por omitir la solicitud de reestructuración del crédito presentada por la deudora, a cuyo propósito el Banco le informó sobre los requisitos para acceder a ella, le dio a conocer las proyecciones de las cuotas a pagar y el pagaré, procediendo a suscribirlo libremente.
Aunque no aportó como base de recaudo el pagaré del desembolso inicial, ello no puede ser motivo para que el juez de segunda instancia hubiera declarado inejecutable y/o inoponible la garantía hipotecaria dejando de lado el hecho de que fue la demandada quien ante la mora de su crédito hipotecario, solicitó la reestructuración del mismo, prueba de lo cual se allegó oportunamente.
De esta manera la obligación principal contraída por Carmen Lucía Arenas Marín, “ garantizada con hipoteca abierta sin límite de cuantía, contenida en los pagarés 099972 y 242450-6-52 se encuentra vigente e insatisfecha, se entiende entonces que el gravamen subsiste y, por tratarse de un derecho real, el acreedor a cuyo favor se constituyó goza de la prerrogativa de perseguir el bien inmueble objeto de gravamen para el pago de los créditos en mora ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia materia de censura es del 4 de marzo de 2010 y aquella se presentó el 8 de septiembre siguiente, cuando había transcurrido más de seis meses. Agregó que aunque hipotéticamente se aceptara cumplido el mencionado requisito, la solicitud de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad por no ser la sentencia cuestionada resultado de un planteamiento irracional, pues se encuentra edificada en una razonable interpretación de las normas legales que consagran el carácter accesorio del contrato de hipoteca, labor dialéctica en cuya virtud el juez accionado arribó a la conclusión de que los pagarés exhibidos por el banco demandante no corresponden al contrato de mutuo principal al que accede la hipoteca, toda vez que la misma entidad bancaria certificó que el mutuo se efectuó por la suma de $16.100.000 en el año de 1995, y a la demanda se aportó un pagaré por $27.551.009, 98 y otro por $1.740.460, obligaciones aceptadas por la deudora el 15 de febrero de 2000 y 21 de mayo de 1999, al paso que la entidad crediticia aduce en sede de tutela que los mencionados títulos fueron aceptados por la demandada en virtud de una “ reliquidación ” de la obligación primigenia y, por tanto, se trata del mismo crédito amparado por dicho gravamen.
LA IMPUGNACIÓN El Banco impugnó el fallo. Argumentó que el Tribunal cometió una equivocación al contabilizar el término de seis meses para incoar la acción de tutela desde el 4 de marzo de 2010, porque para esa fecha se ignoraba el contenido de la sentencia cuestionada, pues el edicto se fijó el 10 de marzo siguiente y es, entonces, a partir de esa data en que debe comenzar a correr.
Añadió que el fallo constitucional no tuvo en cuenta que los yerros en que incurrió el juez accionado se originan en la indebida aplicación de la ley sustancial, no al discernimiento jurídico que hizo respecto de la hipoteca especial o cerrada con el cual llegó a la conclusión que debía revocar la sentencia de primera instancia, sino al hecho de que esta lógica jurídica no guarda relación con el proceso en sí; pues la parte deudora otorgó garantía real, donde consta que se trata de una hipoteca abierta.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
El presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque ciertamente confrontados los extremos temporales cumplidos entre la providencia supuestamente lesiva de los derechos fundamentales reclamados de 4 de marzo de 2010 y la interposición del amparo -8 de septiembre de 2010-, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales active este especial mecanismo de resguardo judicial, sin que se hubiera alegado y mucho menos demostrado motivo alguno que justifique válidamente dicha tardanza.
Sobre este particular, en pluralidad de pronunciamientos la Sala ha indicado que “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 14 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00). 3.
Con tal entendimiento, en el sub lite el reclamo carece de actualidad, conclusión que se mantiene indemne no obstante el argumento del censor en el sentido de que el punto de partida para contabilizar el aludido término de seis meses lo constituye la data de notificación de la sentencia cuestionada, desde luego que la supuesta vulneración subyace en dicha decisión, a la que acusa precisamente de constituir vía de hecho por indebida aplicación de normas sustanciales, siendo ese acto procesal el que dio lugar al ejercicio de este mecanismo excepcional, constitutivo de la acción de la autoridad pública accionada conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, 1, 5, 13 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991; en otros términos, ante tal panorama el actor debió obrar prontamente, esto es, en coherencia con la finalidad que persigue este mecanismo excepcional de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). En conclusión, el amparo resulta improcedente por desconocimiento del requisito de la inmediatez, lo que de suyo impide a la Corte escrutar de fondo el reclamo, esto es, lo concerniente a la forma de solución brindada por el juez de la apelación al litigio puesto a su conocimiento. 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 76111-22-13-000-2010-00293-01