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T 7611122130002010-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00281-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, negó la acción de tutela promovida por Liboria Lizalda frente al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Al fallecer su compañero permanente Alfredo Mosquera Cuero, quien era pensionado de Foncolpuertos, deprecó pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante Resolución No. 007541 de 26 de diciembre de 1986, sustentándose tal decisión en que la jurisdicción ordinaria laboral, a través de los fallos proferidos en orden a definir la calidad de beneficiarias tanto de ella, como de Flora Raimunda Landazuri Valencia (q.e.p.d.), declaró que ninguna acreditó la aludida condición. 2.2.- Por Resolución No. 001397 de 22 de octubre de 2009, expedida en cumplimiento de una orden tutelar de primera instancia que amparó su derecho de petición atinente a la solicitud de ser incluida en nómina de pensionados como compañera permanente de aquél, fallo que resultó revocado por el superior al estimar que la misma ya había sido respondida, y a causa de no ser beneficiaria del otrora pensionado, le fue negado nuevamente el reconocimiento instado. 2.3.- En razón a su avanzada edad y dada su incomoda condición económica, anuncia verse irremediablemente perjudicada, máxime cuando la postura asumida por el ente enjuiciado contraría lo preceptuado sobre el particular en la Ley 100 de 1993. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se suspendan los efectos de la decisión que “ negó la sustitución pensional del causante Alfredo Mosquera Cuero, a favor de la suscrita, y la otra reclamante administrativa y judicialmente [sic] ahora fallecida Flora Raimunda Landázuri Valencia ” y, en su lugar, se expida una que reconozca y ordene pagar su pensión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio acusado invocó, tras denotar el decurso fáctico acaecido en torno a la presente queja, en resumen, la improcedencia del amparo, habida cuenta que la salvaguardia invocada no procede contra actos administrativos, en tanto que frente a los mismos existen medios ordinarios de defensa, lo cual comporta aplicar el postulado de la subsidiariedad, sobre todo cuando, acotó, se ventilan asuntos meramente económicos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de hacer hincapié en que la presente acción constitucional, en línea de principio, no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya por virtud del carácter residual del cual abreva, ora porque aquél depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones legales que han de ventilarse ante el juez natural, negó el amparo rogado al exponer, en primer orden, que a fin de restarle validez a los actos administrativos mediante los cuales se denegó el reconocimiento pensional, existen mecanismos legales a emplear; en segundo lugar, precisó que desde la expedición de las resoluciones que suscitan el agravio de la quejosa, ha pasado un considerable tiempo que deslegitima el reclamo de cara a la inmediatez que es menester; y, en últimas, esgrimió que ni transitoriamente es dable la protección rogada, pues las determinaciones cuestionadas no se advierten arbitrarias, por cuanto que la legislación a aplicar para resolver lo pedido es la que regía a la fecha en que ocurrió el deceso del causante.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, exponiendo al efecto, en compendio, que su derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, a más que no ha sido desidiosa al promover los reclamos efectuados. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la actora, esto es, haberse proferido los actos administrativos mediante los cuales le ha sido negado el reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada como compañera permanente del pensionado Alfredo Mosquera Cuero, lo que sucedió, en su orden, el 26 de diciembre de 1986 y el 22 de octubre de 2009, fechas en las que se emitieron, respectivamente, las Resoluciones No. 007541 y 001397, máxime que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

Es por ello que la petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción tutelar, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, al paso que, coetáneamente, soslaya los medios ordinarios con que cuenta para rebatir lo desfavorablemente decidido. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo planteado, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

T. 2010-00281-01 _1202878250.bin