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T 7611122130002010-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2010-00274-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedió la tutela instaurada por Yaneth Bejarano Angarita contra el Ministerio de la Protección Social –Fosyga, trámite al que fueron citadas las Secretarías de Salud de Cerrito y de Palmira, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Personería Municipal del último municipio citado.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; y en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada “adopte las medidas administrativas técnica y científicas específicas del caso que garanticen y aseguren lo necesario (sic) y se sirva dar respuesta a mi derecho de petición en términos por mi solicitados” (folio 10).

Los hechos que fundamentan sus pretensiones se sintetizan en que el 24 de junio de 2010 la accionante radicó un derecho de petición dirigido al Fosyga en el cual deprecó revisar la base de datos y ordenar a quien corresponda que la retiren a ella y a su núcleo familiar conformado por sus hijos Guiver Alexis y Maribel Mercado Bejarano del régimen subsidiado de salud del municipio de Cerrito, Valle, a efectos de hacer los trámites para solicitar el servicio de sanidad en Palmira, pues en esta última ciudad les informaron que no les pueden dar los cupos correspondientes mientras sigan apareciendo como beneficiarios en otra localidad y a la fecha no se le ha dado respuesta, pese a que ya transcurrió el tiempo establecido por la ley para tal fin. 2.

El Ministerio de la Protección Social en la oportunidad pertinente guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó el amparo tras considerar que “examinadas las pruebas aportadas al proceso es evidente que el 29 de junio de 2010 la señora Janeth Bejarano Henao elevó una petición a la entidad accionada. De acuerdo a lo informado por la actora y nunca desmentido por la accionada quien por el contrario omitió rendir el informe ordenado en el auto que admitió la acción, dicha petición aún no ha sido resuelta” (folio 23).

Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 autoriza tener por ciertos los hechos en que se funda la acción cuando el informe no fuere rendido por la demandada en el término concedido para ello, como aquí ocurrió, por lo que le ordenó a la entidad cuestionada que “proceda a pronunciarse de manera expresa, puntual, coherente, suficiente y motivada sobre la petición que le presentara la actora el 29 de junio de 2010” (folio 24).

LA IMPUGNACIÓN La accionada atacó la citada determinación precisando los motivos de su inconformidad en el hecho de haber dado respuesta pronta, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, pues “fue atendido mediante la comunicación BDUA-0823-10 del 19 de julio de 2010, enviada a la señora Yaneth Bejarano Angarita a través de la guía No. 207804476 de la empresa de correos Aeromensajería, a la dirección aportada en la solicitud, esto es, la Personería Municipal Parque Principal en Palmira –Valle del Cauca ” (folio 61).

Agregó que ese consorcio no tiene bajo su custodia ningún documento relacionado con las afiliaciones y retiros de las personas a los regímenes contributivo o subsidiado, puesto que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le envían las EPS, EPS-S y las entidades territoriales en cumplimiento con lo establecido en la resolución 1982 de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el solicitante. 2. Dentro de la presente queja, la pretensión está encaminada a que se de contestación a un escrito elevado ante el Ministerio de la Protección Social -Fosyga el 24 de junio de 2010, en el que la petente solicitó su desvinculación y la de su grupo familiar del “régimen subsidiado” de salud del municipio de Cerrito, Valle, a efectos de hacer los trámites para obtener el servicio de sanidad en Palmira. 3.

En el desarrollo de la primera instancia, la promotora de la acción acreditó la existencia del derecho de petición de 24 de junio de 2010 (folio 1) y su correspondiente envío a la autoridad cuestionada en la misma fecha, a través del correo de “Envía” (folio 8), por lo que era viable otorgar la protección a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política debido a que la situación planteada de una parte, dejaba ver con claridad la vulneración del mismo en la medida en que cuando se propuso este amparo el 25 de agosto del año en curso (folio 11), había transcurrido más de un mes sin conocer la interesada ningún pronunciamiento sobre la solicitud presentada, y de otro lado, debía darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de tener por ciertos los hechos del amparo propuesto ante el silencio de la demandada. 4.

Observa igualmente la Corte que no obstante lo alegado por la accionada en el escrito de impugnación, de haber emitido respuesta -para lo cual anexó copia de la misma junto con la correspondiente certificación de entrega a la “Personería Municipal, Parque Principal de Palmira –Valle” (folios 63 y 64), con el argumento de ser esta la “dirección aportada en la solicitud” (folio 61)-, tal comunicación aún no ha sido recibida por la peticionaria, quien, valga precisarlo, no indicó la mencionada nomenclatura a efectos de recibir notificaciones, en cambio, en la constancia de envío de su solicitud, obrante a folio 8, sí señaló en forma clara su lugar de residencia, por lo que es allí donde ha debido remitirse la citada contestación, empero como tal situación no ocurrió, resulta clara la vulneración al derecho de petición invocado. 5.

En mérito de lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia impugnada a efectos que la accionada proceda a realizar la notificación de la respuesta a la reclamación presentada en la dirección indicada en la constancia de envío de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00274-01