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T 7611122130002010-00270-01 (11-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76111-22-13-000-2010-00270-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por el Defensor de Familia en interés de N. E., Y. M. y K. M. E. P. contra el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados M. D. E. P., J. F. C., la Procuraduría Judicial Octava de Buga y la Trabajadora Social del ICBF.

ANTECEDENTES 1. El funcionario en principio citado pidió para los niños la protección de los derechos a la vida, ambiente sano, identidad, salud, a gozar de una familia y no ser maltratados; con tal fin deprecó se ordene al Despacho judicial accionado dejar sin efecto el auto de 2 de agosto de 2010, mediante el cual no homologó la resolución de adoptabilidad de los referidos menores.

Como sustento fáctico expresó que el 24 de noviembre de 2009 el ICBF abrió investigación para restablecer los derechos de N. E, Y. M. y K. M. E. P., con fundamento en un informe de la trabajadora social de la institución, en la que se citó a los progenitores y se dispuso la práctica de pruebas a fin de determinar su situación familiar. Que en el trámite se evidenció la conducta negligente de los padres en el cuidado de los niños, desescolarización, explotación laboral y exposición al consumo de sustancias alucinógenas, se realizó visita al domicilio, de la cual se determinó que no hay condiciones adecuadas de protección, seguridad, bienestar, razón por la cual se les asignó hogar sustituto.

Mediante Resolución 078 de 16 de abril de 2010 se declaró la situación de adoptabilidad de los incapaces, frente a la cual se interpuso recurso de oposición de sus progenitores, y el Juzgado Segundo de Familia en proveído de 2 de agosto de fa misma anualidad no la homologó, incurriendo en vías de hecho, pues no encontró vicios en la actuación de la entidad que conllevaran violación del debido proceso, falta de motivación, ni objeciones a los informes del equipo interdisciplinario. 2.

El Juez Segundo de Familia de Buga adujo que no aprobó la decisión de la Defensoría de Familia, al advertir un "actuar pasivo en relación a la comprensión del problema social que se afronta con respecto a la familia de los menores, pues solamente se remitieron a detectar el problema, sin que por lado alguno se avisorara en la actuación que dicho funcionario hubiese implementado, o por lo menos suplir las falencias que estos muestran ocasionadas por la ignorancia y la pobreza" (fl. 55).

Agregó que en este asunto no se evidencia perjuicio irremediable como quiera que no se ha ordenado la entrega de los niños a sus padres, sino que se insinuó la adopción de "un plan de acción para el mejoramiento de las condiciones de sus hijos" (fl. 56). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por considerar que la valoración probatoria efectuada por el Juez accionado no es constitutiva de vía de hecho, pues "efectivamente de los documentos allegados como producto de la investigación realizada al entorno familiar de los menores protegidos, no se observa maltrato. desnutrición o una situación de peligro extremo de los mismos, lo que se evidencia es la falta de oportunidades laborales de una familia que dada su ignorancia y falta de educación, no le brindan un cuidado adecuado a sus hijos" (fI. 83), sin que se aprecie en la providencia censurada actuar arbitrario o caprichoso, dado que el ejercicio mental efectuado por el funcionario tiene una sana lógica interpretativa.

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la referida determinación, precisando que los menores han sido beneficiados por el ICBF, donde se les ha brindado atención en el programa de semi-internado, han recibido educación, refuerzo escolar, alimentación, enseñanza en áreas vocacionales, siendo la disfuncionalidad del medio familiar la que ha imposibilitado crear sanas costumbres, valores, buenas prácticas de higiene y cuidado adecuados.

CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente amparo, el actor persigue se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Buga dejar sin efecto el auto de 2 de agosto de 2010, mediante el cual no homologó la Resolución 078 de 16 de abril del mismo año que declaró en situación de adoptables a los menores N. E., Y. M. y K. M. E. P. 2. Conviene reiterar que sobre la declaración administrativa de adoptabilidad, esta Sala ha sostenido: T..) dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico ( ) La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de lo Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan.

Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico. "En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño"; luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen ( ).

"( ) no se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que "si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor"; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá "vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados" (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos.

(Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006). "En resumen, no es aceptable privar a la menor (nombre bajo reserva) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada".

(Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. T-2005-00049-01, reiterada el 24 de febrero de 2010 en el Exp. T-2009-00634-01). Y en relación con la homologación de la citada declaración ha precisado: "Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.

Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso —donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica". (Sentencia del 13 de febrero de 2004, Exp.

T-2003-00536-01, reiterada el 24 de febrero de 2010 en el Exp. T- 2009-00634-01). 3. En este asunto, las copias aportadas permiten observar a la Sala que en el proveído de 2 de agosto de 2010, para no aprobar la decisión referida, el Juez accionado estimó: "No obstante a que en el punto anterior, el Juzgado encontró que los informes obrantes en el trámite, rendidos por los diferentes funcionarios del ICBF, así como la actuación de la Defensoría de Familia gozaron de acierto, ello no quiere decir que para la jurisdicción de familia la situación de extrema pobreza de los ciudadanos, o mejor dicho la situación de miseria, no sea una causa puntual de los desórdenes familiares, de la adicción a las drogas y al alcohol, del delito, de la desnutrición y, de manera especial, del desaseo y de la ignorancia. Tal aclaración se hace, por cuanto en el caso aquí estudiado la situación de miseria en la que vive la familia ha sido un hecho notorio desde el principio de la actuación, como que el sector en que habitan está catalogado como de alto riesgo social, lo que de por si da cuenta de la connotación que esto ha tenido en el desarrollo familiar de los hermanos Erazo Puentes y de sus padres, respecto de quienes es difícil augurar un mejoramiento en su situación económica y locativa, pues la señora D. está -entre comillas- dedicada al hogar y el señor Contreras es reciclador, situación a la cual se le suma la adicción a los alucinógenos que se le achaca a la precitada señora.

"A pesar de tan oscuro panorama, el Despacho observa que en el interior de la familia se detectan destellos de un deseo de mejorar la situación, y que este deseo está impulsado en el ansia de ver regresar sus hijos al hogar, lo que si bien puede sonar incrédulo en la señora D. por su historia de comportamiento maternal distorsionado y de adicción al consumo de drogas; puede ser más esperanzador en el caso del señor C., quien es un hombre trabajador y que se asegura no consume alucinógenos, además de que se enoja con su compañera marital cuando ésta lo hace, y que a pesar de ser un hombre ignorante y de carácter no muy sociable, siempre ha interrogado sobre qué es lo que debe hacer para regresar a sus hijos al hogar.

"Para este Despacho es casi seguro, que estos dos adultos no saldrán avantes en el logro de esta finalidad, la de tener a sus hijos de nuevo en el hogar y de llevar una vida pobre pero digna, si no gozan de un acompañamiento del Estado, de la implementación de los programas sociales en el seno de su familia, de hacerse con ellos una labor educativa y de tratar que se responsabilicen para que busquen los logros, para que aprendan a saber la verdadera connotación de la paternidad y de la maternidad; labor que aún no se ha hecho con la familia, pues la actuación del ICBF a lo largo del proceso se remitió solo al diagnóstico de la situación que se vivía al interior del hogar de donde provienen los menores, y de Exp. 2010-00270-01 pedirle a sus padres que hicieran propuestas de mejoramiento, sin presentarles algunas alternativas de inserción a los programas gubernamentales que tiene el Estado para ayudar a las personas en extrema pobreza, ni de prestarles un acompañamiento social y sicológico, que bastante lo necesitan, porque ni siquiera el papá que es el más rescatable de la relación filial, está consciente de lo trascendental que es el reconocimiento de la paternidad de los hijos, sencillamente porque hasta ahora han vivido de esa manera y por ello no le ve ningún problema a esa omisión".

(fls. 66 y 67). 4. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: "( ) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que "Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo" (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación; es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sant. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de "'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent. de feb. 23/04. exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo. no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T‑ 231. mayo 13/94)". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142- 00). 5. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite sin más su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA