República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 76111-22-13-000-2010-00269-01 Se desata la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 3 de septiembre de 2010, dictado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el que denegó el amparo tutelar iniciado por Deyanira Meneses frente al Juzgado Primero de Familia de Palmira, trámite donde se vinculó a Nelson Leonardo Teuta y Sofonías Sánchez.
ANTECEDENTES La proponente invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad que estima vilipendiados, habida cuenta que dentro del juicio de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, instaurado contra ella y José Sofonías Sánchez por Nelson Leonardo Teuta, quien era el compañero permanente de su hija Deyanira Sánchez Meneses, fallecida el 16 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Palmira el 13 de agosto de 2010 dictó sentencia donde declaró avantes las pretensiones invocadas (fol.
Fol. 57 cdno. 1 copias), sin tener en cuenta que no fue enterada de la demanda, pues su ex-esposo guardó las respectivas comunicaciones y jamás le informó al respecto; agrega que confirió poder a Flover Rivera Buitrago quien presentó incidente de nulidad, el que fue rechazado bajo el argumento de que su apoderado, al tener licencia temporal, carecía de facultades legales para actuar en ese tipo de asuntos, cuando esa misma autoridad aceptó su intervención en un proceso de divorcio; en virtud de lo expuesto, solicita se ordene la anulación de todo lo actuado (fol. 2).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de familia hizo un recuento del acontecer procesal, luego de lo cual, afirmó que la accionante no podía estar representada por un egresado con licencia temporal, debido a la expresa prohibición al respecto contenida en el decreto 196 de 1971 (fol. 27). José Sofonías Sánchez adujo que el demandante instauró el pleito objeto de queja con el fin de hacerse parte dentro del de responsabilidad civil extracontractual que él y su ex-esposa instauraron contra los responsables del deceso de su hija, para lo cual debía demostrar la calidad de compañero permanente de la misma (fol. 21).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues estimó que el actuar de la autoridad convocada se ajustó a la normatividad aplicable a la materia y las pruebas arrimadas al expediente (fol. 36). LA IMPUGNACIÓN La promotora adujo que su indebida notificación fue advertida antes de terminarse el proceso y no se podía convalidar (fol. 49).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es viable activarlo frente a actuaciones judiciales sólo cuando las mismas resulten totalmente desviadas del ordenamiento jurídico y del objetivo perseguido por el legislador, a tal punto que constituyan "vía de hecho", siempre que el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la prevalencia de sus prerrogativas esenciales, dado que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de defenderlas mediante cualesquiera de ellos, el citado instrumento superior no es dable, en virtud de su rígido carácter residual. 2.
Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad del amparo tutelar demandado en este asunto, toda vez que la Corte no advierte el yerro enrostrado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable entendimiento la providencia de 13 de julio de 2010 mediante la cual consideró que el apoderado judicial de la reclamante, al tener licencia temporal no podía actuar en la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto - ley 196 de 1971 (fol.50 cdno. 1 copias); de ello se sigue que realizó una valoración no constitutiva de arbitrariedad de la hipótesis normativa llamada a solucionar el asunto; en consecuencia, la simple inconformidad con esa decisión no es pábulo suficiente para la prosperidad de la anhelada protección, la cual jamás se instituyó como un nuevo recurso procesal.
En consecuencia, la argumentación plasmada en el auto atacado, consistente en que Flover Rivera Buitrago carecía de facultades para representarla en la litis objeto de queja con base en la norma referida en el párrafo anterior, es sostenible, lo cual es óbice para que en esta sede se pueda entrar a invalidar la valoración del juzgador natural para imponerle la óptica de la reclamante, pues aquélla emana de una perspectiva jurídica resultante del estudio de la regla llamada a regular el caso materia de la decisión. 3.
Desde luego que si la accionante se siente afectada por estar mal notificada del auto admisorio de la demanda, tendría la posibilidad de exponer tal situación ante el juez natural, por ser el funcionario facultado para pronunciarse de modo válido acerca de dicha circunstancia; aparte de ello, como la sentencia ya está ejecutoriada, eventualmente podría interponer el recurso extraordinario de revisión, en la forma y términos señalados por la ley.
Por este aspecto, emerge claro que al estar previstos en el ordenamiento jurídico los mencionados mecanismos expeditos de defensa judicial, no resulta próspera la pretensión tutelar, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, como en forma acertada lo resolvió el Tribunal. 4.
Acorde con lo acabado de exponer, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUNAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NANE MENDEZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL A