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T 7611122130002010-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00265-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle) de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco BBVA Colombia, y a los señores Lidia María Yela Medina de Solarte y Bernardo Mauricio Rosero Patiño.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE HUMBERTO SOLARTE YELA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la acción de tutela expresó, en síntesis, que el 13 de marzo de 2003 la señora Lidia María Yela Medina de Solarte constituyó hipoteca abierta de primer grado, de cuantía indeterminada, en favor del Banco Ganadero, con el propósito de garantizar las obligaciones que por cualquier concepto hubiera contraído o llegara a contraer la hipotecante y/o el señor Jorge Humberto Solarte Yela.

Señaló que el 18 de marzo de 2003 otorgó pagaré a favor de la mencionada entidad bancaria y en el año 2005 dicha institución promovió proceso hipotecario contra Lidia María Yela Medina de Solarte, dictándose sentencia el 25 de agosto de 2005, luego de lo cual se le adjudicó el inmueble el 16 de octubre de 2009. Narró el accionante que se presentó al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., dado que no fue vinculado al trámite como litisconsorte necesario, pues fue él quien suscribió el pagaré base de la ejecución, y señaló que esa falta de vinculación le impidió ejercer su derecho de defensa.

Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle) rechazó de plano su petición de nulidad, determinación que confirmó el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, en auto de 5 de agosto de 2010. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal declarar la nulidad invocada, a partir del auto de 17 de junio de 2005, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela solicitada, motivado en que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se encuentra ajustada a derecho, como quiera que el rechazo de la nulidad halla fundamento en planteamientos lógicos y razonables, sin que sobre el particular pueda el Juez constitucional imponer su propia interpretación. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela impugnó la decisión adversa señalando que en el proceso hipotecario reclamó la nulidad de “linaje CONSTITUCIONAL”, por violación grave de su derecho de defensa.

En lo demás, reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vía de hecho que les atribuye el actor, pues rechazaron de plano la nulidad invocada con base en argumentos que en manera alguna denotan arbitrariedad o capricho. El Juzgado de primera instancia adujo que la petición se presentó en forma extemporánea, dado que el inmueble ya se encuentra adjudicado, amén que el ejecutante hipotecario hizo uso de la prerrogativa de perseguir el inmueble en cabeza de su actual propietario, optando por ejercer la acción real, sin que fuera necesario vincular a la persona que suscribió el correspondiente pagaré. A su turno, el ad quem destacó que la entidad demandó a la señora Lidia María Yela, por ser la persona que constituyó el gravamen hipotecario, en virtud de lo cual no era necesario integrar el contradictorio con quien actuaba como deudor.

Tales apreciaciones hallan sustento en razones objetivas, desprovistas de capricho o antojo, por lo que no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, pese a la diferencia de criterio que expone el accionante, pues son el fruto de una labor interpretativa que no luce irreflexiva, dado que los funcionarios judiciales analizaron la situación puesta a su consideración al amparo de las normas llamadas a gobernarla. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00265-01