CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00264-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que él promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S.
ANTECEDENTES 1. El señor ÁNGELO FERNANDO ESQUIVEL ZUÑIGA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al hábeas data, a la igualdad, al trabajo, y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para dar fundamento a la tutela señaló que el 26 de abril de 2011 solicitó al D. A. S., seccional Valle del Cauca, que le expidiera un certificado judicial sin que se registre la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (fl. 5 cdno.1), toda vez que la pena de veintiséis (26) meses prisión, que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira hace más de diez (10) años, se encuentra extinguida.
Señaló que ante la mencionada petición obtuvo una respuesta negativa sustentada en la jurisprudencia de esta Corte, según la cual los registros de antecedentes no deben desaparecer de su base de datos, debiendo solo excluirse que la frase “ registra antecedentes ” del certificado judicial. Agregó que la anotación cuya exclusión pretende es discriminatoria porque afecta sus derechos fundamentales, así como contraría lo dispuesto en los arts. 28 y 34 de la Constitución Política que prohíbe las penas perpetuas e imprescriptibles. 3.
En virtud de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al D. A. S. suprimir del certificado judicial la mencionada anotación. 4. Inicialmente fue repartida la acción de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), el que se declaró incompetente y remitió el expediente al correspondiente Tribunal Superior, donde se adoptó la decisión ahora censurada.
El Tribunal a quo vinculó al trámite a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Pereira, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección de Prisiones, y a la Procuraduría General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo tras considerar que “ la jurisprudencia en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas, Rad. 46969, 9 de marzo de 2010 (…) [e]n similar sentido véase Rad. 45254, del 3 de diciembre de 2009, entre otras ha manifestado que debe excluirse las frase ‘REGISTRA ANTECEDENTES’, lo cual no sucede en este caso pues solo obra ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ ” (fl. 73 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la anotación cuya exclusión solicita del certificado judicial constituye una etiqueta frente a una conducta que ya fue purgada hace más de diez (10) años. Aclara que lo pretendido es la expedición de un certificado sin la aludida fórmula, y no que se elimine el dato de los archivos del D. A. S. Trae a colación, finalmente, un precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de prerrogativas. 2.
En el caso concreto, se acusa la vulneración, entre otros, del derecho al habeas data, el cual se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, por virtud del cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Dentro de dicho marco normativo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha considerado que “ el hábeas data se vulnera cuando la información recogida en bancos de datos no consulta la realidad de los hechos, bien porque se haya registrado sin autorización, o porque sea errónea, o porque sea incompleta, o porque no sea actual, o porque haya perdido vigencia (caducidad), de acuerdo con los lineamientos sobre los cuales la jurisprudencia patria se ha ocupado en diferentes oportunidades ” (sentencia del 22 de abril de 2002, exp. 2002-00135-01). 3.
Examinada la situación puesta a consideración de la Sala se evidencia que la solicitud de amparo se origina en la expedición del certificado judicial por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., en el que figura la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, lo cual es señalado por el actor como atentatorio de sus derechos fundamentales, pues se da a conocer a terceros que en una oportunidad anterior tuvo un problema judicial.
En punto del reclamo así planteado, la entidad accionada expresó que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1161 de 17 de septiembre de 2010 –que modificó la Resolución No. 750 del mismo año-, en caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda impresa en el certificado judicial deberá indicar que el ciudadano “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (fl. 78 cdno.1).
La Sala recuerda, entonces, que la determinación en punto del contenido del aludido certificado judicial constituye una manifestación de la voluntad de la administración que, por regla general, no puede ser atacada por vía de acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que para ello está instituida la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 2010-01048-01).
En este sentido la Sala ha concluido que “ si el actor llegase a considerar que la leyenda ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa ” (sentencia de 14 de septiembre de 2010, exp. 2010-00847-01).
Igual consideración merece, entonces, la petición de amparo respecto de los restantes derechos invocados, puesto que si la presunta conculcación emana de la ejecución del referido acto administrativo, su protección no puede realizarse por vía del recurso de amparo, dado el carácter eminentemente residual de la tutela, sino que deberá de acudirse, se reitera, a la jurisdicción contencioso – administrativa para debatir cualquier presunto quebranto al ordenamiento superior. 4.
Finalmente, respecto del precedente traído a consideración por el impugnante baste señalar que por regla de principio las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo adicional por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso en concreto. 5.
En consecuencia, el amparo solicitado se torna improcedente, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Reiterada en CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de febrero de 2011 exp. 2010-01334 PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-00264-01