CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 09 - 2010 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00262-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por CECILIA ECHEVERRI DE TELLO contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. La señora Echeverry de Tello promovió proceso concursal conforme a la Ley 222 de 1996, asunto que le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien por auto del 9 de febrero de 2007 decretó el trámite de liquidación obligatoria.
Agrega, que el 11 de diciembre de 2009 le solicitó al Juez fijar una cuota mensual para alimentos congruos para poder subsistir y en atención a lo preceptuado en el artículo 223 ibídem, petición que fue denegada mediante proveído del 8 de marzo de 2010, con una interpretación errónea del precepto mencionado, según el criterio de la gestora, ya que adujo el Despacho que el compendio normativo referido fue derogado por la Ley 1116 de 2006.
Añade, que el 15 de marzo del mismo año le manifestó al operador de instancia que según el mandato 1116 de 2006, “(…) los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley”, por lo que el Juez resolvió dejar sin efecto el proveído anterior y prosiguió a decidir sobre lo pedido manifestando que “ hasta tanto el liquidador designado no tome posesión y forme los activos que componen el patrimonio a liquidar mediante la elaboración del inventario de los mismos es imposible determinar qué bienes compone dicho patrimonio”.
En sentir de la tutelante, el convocado supedita la fijación de la cuota alimentaria a la constitución del patrimonio liquidable o a la inexistencia del mismo; y concluye que hasta no agotar las etapas propias de la liquidación no es posible acceder a lo peticionado; situaciones que, a criterio de la accionante, el postulado no los contempla. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se le ordene al ente acusado fijar la suma alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, puesto que pese a la interpretación dada por el Despacho accionado al artículo 223 de la Ley 222 de 1995, no hay razón para que se haya negado la fijación de una cuota mensual o suma de dinero a favor de la accionante por concepto de alimentos congruos, pues no puede perderse de vista que todos los activos de la señora Cecilia Echeverry de Tello se encuentran embargados con ocasión del proceso concordatario iniciado en su contra, no contando entonces con otros ingresos diferentes a los que dichos bienes producen, circunstancia que va en detrimento de las prerrogativas fundamentales, en especial al mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira impugnó el fallo de primer grado diciendo, que el a quo partió de un supuesto fáctico errado, como quiera que mediante el auto del 28 de mayo de 2010 no se negó la fijación de la cuota alimentaria, como se muestra en la providencia que se reprocha, sino que se indicó que no se daban los presupuestos del artículo 223 de la Ley 222 de 1995.
Por otra parte, argumenta que no puede olvidarse que el citado postulado no obliga a que los alimentos deban concederse, sino que la decisión de si se otorgan o no, se estudia mirando las condiciones reales tanto del deudor como de la situación procesal que se ha desplegado y en el presente asunto los únicos activos de la señora Echeverry de Tello, si bien fueron embargados no fueron secuestrados, es decir, que ha tenido la administración de los mismos y por ende ella ha disfrutado de los rendimientos de esos bienes.
Así las cosas, no puede decirse que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o que se le vulnere su mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad convocada en la determinación ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos.
En verdad, confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico soporte de la presunta infracción de garantías, no deviene, como lo quiere hacer ver la gestora, tal eventualidad. 2. Para corroborar lo anterior resulta pertinente reseñar que la señora Echeverry de Tello en escrito radicado el 11 de diciembre de 2009 le solicitó al Juzgado acusado fijar una suma mensual para alimentos congruos, petición que fue denegada por auto del 8 de marzo de 2010 con fundamento en que el artículo 223 de la Ley 222 de 1995 que hace parte del título II, fue derogado por el precepto 1116 de 2006, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el primero en proveído del 28 de mayo del mismo año, resolviendo revocar la actuación anterior y dar aplicabilidad a lo reglado en la Ley 222 de 1995 y abstenerse de reconocer la mensualidad requerida hasta tanto “el liquidador designado no tome posesión y forme los activos que componen el patrimonio a liquidar mediante la elaboración del inventario de los mismos”, pues de lo contrario, resulta imposible determinar los activos que componen dicha masa y si éstos son suficientes para cubrir el total del pasivo reconocido.
La actora insistió con sus planteamientos e indicó que el mandato no condiciona la fijación de la cuota a la conformación del patrimonio liquidable, por lo que el Despacho mantuvo su posición y expresó que el texto final del artículo 223 ibídem claramente dispone “(…) que la cuota se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar, enunciación que supone la existencia de un patrimonio que como se advirtió, debe conformarse bajo la labor del liquidador” y, además, adujo que “(…) si la subsistencia de la deudora emana del producto de los bienes relacionados como activos, hecho que se desconoce, mal hace (…) en afirmar que no tiene los medios para subsistir y que por ello se ha vulnerado el derecho a la vida, si en cuenta se tiene que la administración de los mismos aún continúa en sus manos, incluyendo los catorce años que ha durado el proceso”.
Así las cosas, se tiene que la temática propuesta en la presente acción de tutela ya fue ventilada ante el Juez ordinario, quien resolvió cada uno de los puntos puestos a su consideración y sin que se detecte en sus pronunciamientos una desviación arbitraria o caprichosa. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del funcionario judicial, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad.
En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto al derecho al mínimo vital que según la tutelante se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte determinar si esa prerrogativa fue realmente socavada. 4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2010-00262-01 9