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T 7611122130002010-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 76111-22-13-000-2010-00254-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 1° de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela de Carlos Arturo Cañas Cardona, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) y Tercero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad en conexidad con la vivienda, y buen nombre, que considera vulnerados en la sentencia de 2 de junio de 2010, proferida en el proceso ejecutivo que inició en su contra el Banco BBVA radicado bajo el número 2007-00209. 2. En el mencionado proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito profirió sentencia el 14 de septiembre de 2009, en la que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó no seguir adelante con la ejecución. El accionante solicitó adición a la providencia, para que se ordenara la devolución de los intereses pagados en exceso a la entidad demandante, pero el juzgador negó dicha solicitud.

Ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; sin embargo, el gestor del amparo alega que el Banco no aportó las expensas del recurso, con lo que considera que desistió de la apelación. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y denegó las pretensiones de la demanda ejecutiva porque el título no reunía las condiciones exigidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

El promotor de la acción considera que con las actuaciones de primera y segunda instancia se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no se resolvió acerca de la pérdida de los intereses cobrados en exceso por parte de la entidad bancaria, y porque el juez de segunda instancia desmejoró su situación, violando el principio de la no reformatio in pejus. 3.

El Tribunal Superior de Buga admitió la tutela, notificó a los accionados y ordenó vincular al Banco BBVA Colombia S.A. – Sucursal Buga. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito remitió copia de las actuaciones adelantadas y un escrito dando por ciertos los hechos en que se basó la demanda de tutela. 5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se opuso a la tutela.

Consideró que el expediente había llegado a su conocimiento con la totalidad de las expensas pagadas, y que por esa razón no había lugar a declarar desierto el recurso del banco demandante, y que en consecuencia no se había vulnerado el principio de la no reformatio in pejus. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga consideró que no existía la irregularidad denunciada por el peticionario en cuanto al desistimiento del recurso de apelación del Banco BBVA, ni se había vulnerado la no reformatio in pejus.

Sin embargo, concedió el amparo frente a la adición solicitada, y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes dictara la sentencia complementaria correspondiente, y se condenara a perjuicios de acuerdo con lo señalado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo pues consideró que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste con la decisión adoptada.

El Banco BBVA impugnó el fallo sin sustentar el recurso. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.

Ahora bien, según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En el presente caso, el accionante se duele de dos aspectos del proceso ejecutivo: que no se declaró desierta la apelación interpuesta por el Banco BBVA, de quien afirma que no pagó las expensas del recurso, y que no se dictó una sentencia complementaria ordenando devover las sumas pagadas en exceso al demandante. 4.

Frente al primer reparo, la Sala considera que no está probado que el Banco no haya pagado las expensas del recurso, o que hubiere desistido del mismo. Y visto que ambas partes apelaron, el juez de segunda instancia estaba facultado para reformar todos los aspectos del fallo, favorables y desfavorables (art. 357 del C. P. C.). Por ello, se comparte lo expresado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de la tutela por este aspecto. 5.

Ahora bien, frente al segundo reparo, la Sala difiere de la decisión adoptada por el Tribunal, y considera que no es posible ordenar que el juez del proceso ejecutivo adicione la sentencia y decida sobre la devolución de dineros al demandado. Tres argumentos llevan a esta conclusión: 5.1. En primer lugar, y contrario a lo que se sostiene en el fallo primera instancia, no es cierto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira no se haya pronunciado sobre el tema.

La sentencia de 2 de junio de 2010 expresamente resolvió “ CONFIRMAR los demás puntos (incluida –sic– lo decidido en sentencia complementaria ” (folio 38 del cuaderno de copias No. 3). 5.2. En segundo lugar, el juez no puede realizar un pronunciamiento de este tipo al interior de un proceso ejecutivo. El actor pretende que los juzgados accionados declaren que el Banco BBVA está obligado a restituir unas sumas de dinero, por haberse pagado sin deberse, y para evitar un enriquecimiento sin justa causa (artículos 2313 y ss. del C. C.).

Pero este tipo de pretensiones no pueden ser materia de pronunciamiento en un escenario como el que se estudia. En efecto, la finalidad del proceso ejecutivo consiste en el cobro coactivo de una obligación clara, expresa y exigible; las sentencias que se profieran en este tipo de instancias siempre deberán circunscribirse a este fin. Así, si se dan los requisitos para ello, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución; o se abstendrá de continuar con ella, si la obligación no era clara, expresa o exigible, o si se había extinguido por alguno de los medios previstos en el artículo 1625 del Código Civil.

Pero en una sentencia ejecutiva no es posible, como pretende el peticionario, declarar la existencia de nuevas obligaciones que no constaban en el título ejecutivo. Para obtener la devolución de los dineros pagados en exceso, el solicitante debe acudir antes a una acción declarativa, y plantear en ella dicha pretensión. En un caso similar, esta misma Sala expresó: “ …si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, [el actor]… considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso ”. 5.3.

En fin, las órdenes proferidas por la sentencia de tutela de primera instancia son contradictorias. En efecto, la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, que el Tribunal encontró razonable, revocó el mandamiento de pago, y no se pronunció sobre la excepción de pago planteada por el deudor. En este escenario es imposible decidir sobre la devolución de los pagos hechos en exceso por el demandado, pues ello sólo es posible si se ha reconocido previamente que el señor Cañas Cardona había pagado (art. 2316 del C. C.). 6.

Tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que amerite adoptar otro tipo de medidas por parte del juez de tutela. 7. En consecuencia, y con base en lo expuesto, esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado y a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Sentencia de 20 de agosto de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-01264-00 PAGE 4 WNV.

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