CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 REF. Exp. No. 76111 22 13 000 2010 00252 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajra Buga, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Grimanelsa Suárez Arango, frente al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, la Secretaría de Salud Municipal de Guática (Risaralda) y la E.P.S-I. Pijaos Salud, vinculada oficiosamente.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La peticionaria demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no responder la solicitud radicada el 26 de abril de 2010, en la que solicitó la corrección en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, pues su cédula de ciudadanía número 24’394.050, le fue asignada a otra persona en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar en el que nunca ha estado domiciliada. 2º.
Señaló que habita en la Unión –Valle- y pretendió afiliarse al sistema de seguridad subsidiado en salud de esa localidad, empero no ha sido posible debido a la situación antes expuesta, motivo por el cual elevó petición el 26 de abril de 2010, ante la Secretaría de Salud Municipal de Guática –Risaralda-, solicitando corregir dicho error en la base única de afiliación y, subsecuentemente, que la novedad sea remitida al FOSYGA, la que a la fecha no ha sido respondida ni positiva o negativamente, a pesar de haber transcurrido cuatro meses de haberla radicado.
Lo anterior, aseveró, repercutió desfavorablemente en su salud, pues por la enfermedad que padece requiere ser atendida en forma inmediata por un especialista. 3º. Solicitó, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas realizar las correcciones del caso y desvincularla de la base de datos, subsidiariamente, que la Secretaría de Salud Municipal de Guática conteste la petición de marras.
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. La Directora de Salud del Municipio de Guática –Risaralda, informó que la petición presentada por la actora le fue resuelta, habida cuenta que, una vez evidenció la inconsistencia en la información referida, solicitó la corrección ante Pijaos Salud E.P.S-I. Añadió, que por esta razón la responsabilidad recae en el FOSYGA, quien debe realizar la correspondiente corrección en la base de datos. 2º.
El representante legal de Pijaos Salud E.P.S-I., se opuso a la solicitud de tutela, de un lado, porque la accionante no aparece registrada en su sistema, ya que su número de cédula se encuentra asignado a la afiliada Flor Inés Bañol; y, de otro, porque hasta el mes de julio de 2010, los encargados de reportar dichas novedades eran las Entidades Territoriales, por consiguiente, el Municipio de Guática es el obligado a corregir información incorrecta.
Agregó, que con el ánimo de solucionar la situación de la quejosa, solicitó que se le proporcionara la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que con estribo en esa información pueda proceder a dar de baja el número de documento de la accionante, para luego enviarla al BDUA del Fosyga y esta a su vez proceda a consolidar la novedad. 3º.
La Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005, informó que el FOSYGA “es una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social, administrada mediante encargo fiduciario…”, y como tal no es responsable de los hechos base de la queja constitucional, habida cuenta que su función se circunscribe a “…consolidar la información reportada por las EPS.
EOC, las EPS-S y las entidades territoriales en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”, conforme lo dispone la Resolución 1982 de 2010, de ahí que solicitó fuese desvinculada de la presente acción, pues no ha conculcado ningún derecho fundamental de la petente. Agregó, que con ocasión de la tutela comunicó a la accionante y a la EPS-I PIJAOS SALUD, que de acuerdo con la disposición citada “el Consorcio fiduciario NO puede realizar las correcciones, actualizaciones o retiros del BDUA de forma directa, [ya que] la única manera de realizar [las] modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades e ingresos que envían los Departamentos para el Régimen Subsidiado y las EPS-indígena PIJAOS SALUD, [por lo que solicitó] remitir la novedad de corrección en el documento de identidad de la accionante de conformidad con la normatividad vigente que regula el tema.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo deprecado, porque consideró que es evidente el “yerro” cometido, y que aún no se ha rectificado.
Subsecuentemente, ordenó a las entidades cuestionadas “correg[ir] en el BDUA –y en las demás bases de datos conexas- la cédula de ciudadanía de GLORIA INÉS BAÑOL ESCUDERO afiliada a SALUD PIJAOS E.P.S., pues no es 24’39 4.050, sino 24’39 6.050”. LA IMPUGNACION El Consocrcio Fidusyga 2005, por conducto de su Gerente censuró el fallo de primer grado, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.
Enfatizó, que el fondo es un adminsitrador de recursos del Fosyga y no tiene a su cargo la documentación relacionada con las afiliaciones de usuarios vinculados al regimen contrivutivo o subsidiado, que su actuación se limita a recolectar información proveniente de las Empresas Prestadoras de Salud y las Entidades Territoriales en cumplimiento a lo dispuesto en las normas que regulan su ejercicio, como es el artículo 5º de la Resolución 1982 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social que derogó expresamente las Resoluciones 812 de 2007 y 123 de 2008.
CONSIDERACIONES 1º. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
En tratándose de asuntos de esta especie, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo reglamentó el término de 15 días para resolverlo o contestarlo, contados a partir de su fecha de su presentación. De igual manera, la citada norma previó que cuando la petición se hubiese formulado en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.
En los demás casos será escrita (art. 7º ibídem ). 3º Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la queja constitucional se centra en que no se ha dado respuesta a la solicitud escrita, mediante la cual la interesada está pidiendo la corrección de su número de cédula que le fue asignado a otra persona y que esa novedad se incluya en la Base de Datos de la EPS-S Pijaos Salud.
A su turno, de acuerdo con la impugnación presentada por la entidad accionda FOSYGA aduce que con oficio No. SLD 1251-10 de 24 de agosto de 2010, le solicitó a la E.P.S-I PIJAOS SALUD, remitir al Administrador Fiduciario la novedad de corrección en el documento de identidad de la quejosa de conformidad con la normatividad vigente, habida cuenta que el Consorcio Fiduciario no puede realizar dicha actualización en el BDUA en forma directa.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que dentro de ese escenario es acertado lo controvertido por la impugnante frente la obligación de efectuar el reporte de la novedad de la actora, así como la corrección sobre sus datos, en la forma ordenada por el juzgador constitucional de primer grado, habida cuenta que, la Resolución 1982 de 28 de mayo de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, dispuso en sus artículo 4º y 5º, que la responsabilidad de la calidad de los datos de los afiliados en el sector salud recae sobre las “Entidades Promotorias de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las Entidades de Medicina prepagada y quienes administran pólizas o seguros de salud, las Entidades Promotoras de Salud de Régimen Subsidiado, el Distrito Capital, los Departamentos con corregimientos departamentales y los municipios…”, quienes a su vez reportaran la información depurada al Administrador Fiduciario del Fosyga, el que la recepcionara y actualizará la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-, generando así los archivos válidos y “los registros incosistentes para que procedan a solucionarlos”, de manera que la carga que se le impuso, a pesar de no ser desproporcionada, es contraria a las disposiciones legales que regulan el manejo y procesamiento de datos de los afiliados, lo que justifica la modificación de la decisión recurrida.
En adición, ha de decirse que la petición no se dirigió al FOSYGA; entidad esta diferente a la responsable de contestar la solicitud –Secretaría de Salud Muncipal de Guática- (fol. 2 cd. Tribunal), de modo que no estaba oblidada a contestarla. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, pero, excluyendo del cumpimiento de este al FOSYGA.
Por las razones esgrimidas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, salvo la orden impuesta al FOSYGA.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRíGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 7 POMC T-2010-00252 01