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T 7611122130002010-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 76111-22-13-000-2010-00245-01. Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2010, pronunciado en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo constitucional iniciado por Mario Villegas Jaramillo frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Laboral del Circuito, ambos de Cartago, trámite al que se vinculó Alba Nelly Lozano Vargas, Jesús Edilser Loaiza Usma, el Banco de Bogotá S.A. y Bancamia S.A.

ANTECEDENTES Pretende el promotor el amparo, entre otros, de los derechos constitucionales a la propiedad, de posesión e igualdad, que juzga vilipendiados, pues el 22 de octubre de 2009 compró un inmueble a Alba Nelly Lozano Vargas, para lo cual canceló todos los remanentes existentes al momento de suscribir la escritura de venta y la obligación que el Banco de Bogotá le cobraba a la vendedora en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, despacho que autorizó dicha negociación, no obstante la entidad financiera omitió, tan pronto recibió el pago, terminar el proceso.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Laboral, dentro de un juicio ordinario, decretó el embargo de los cánones de un local comercial, así como los remanentes, petición ésta que atendió el juez civil colocándole a disposición el predio garante del que era propietario inscrito. En virtud de lo expuesto, solicita ordenar decretar la cancelación de las anteriores medidas que recaían sobre su inmueble.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo Civil del Circuito informó que el expediente se encontraba en el tribunal surtiendo la apelación del auto que decretó la terminación del proceso (fol. 59). El juzgado laboral indicó que luego del proceso ordinario laboral de primera instancia de Jesús Edilser Loaiza Usma en contra de Alba Nelly Lozano Vargas, el demandante presentó demanda ejecutiva, decretándose el 26 de octubre de 2009 el embargo del inmueble cautelado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por lo cual le ofició para que diera aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se embargaron los cánones de arrendamiento del local comercial que funciona dentro del mismo predio (fol. 71).

El apoderado judicial de Jesús Edilser Loaiza Usma hizo un recuento de lo acontecido en el juicio ordinario laboral (fol. 74). Bancamia S.A., dijo que el 18 de junio de 2009 suscribió un contrato de arrendamiento sobre el predio donde funcionaba la oficina en la ciudad de Cartago, el cual fue cedido al hoy reclamante, por ello le efectuó el pago de los cánones, pero debido al afán de cumplir una orden judicial, consignó al juzgado laboral un canon, del cual con escrito radicado el 9 de julio de 2010 solicitó su devolución, petición coadyuvada por el accionante (fol. 106).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No acogió la pretensión tutelar pues estaba pendiente de que esa corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la terminación de la litis; adicionalmente, el gestor y Bancamia S.A, solicitaron ante el juzgado laboral la entrega de los dineros retenidos por concepto de arrendamiento (fol. 104).

LA IMPUGNACIÓN El reclamante adujo que no era parte en ninguno de los procesos cuyas decisiones afectaban sus derechos, por tanto no tenía mecanismos de defensa en los mismos (fol. 127). CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela tiene como propósito censurar actuaciones judiciales, su viabilidad procede sólo si éstas estructuran lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el quejoso carezca de otros medios de salvaguarda idóneos para el resarcimiento de sus derechos, puesto que, de haber dispuesto o de disponer de ellos, la salvaguarda constitucional es improcedente, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por el cual deba obtenerse la protección de las prerrogativas trasgredidas por los jueces. 2.

Desde ya se evidencia el fracaso de la protección anhelada, pues el comportamiento del promotor en la iniciación de este mecanismo deviene presuroso, por que si frente a la decisión que terminó el proceso se interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por el tribunal, debe esperar a que el funcionario competente exponga su propio criterio acerca del debate planteado por el gestor en el escenario natural, tanto más si se advierte que el reclamante cuenta con un interés legítimo en las resultas del juicio, dado que aduce ser el propietario inscrito del predio materia de cautela.

En consecuencia, resulta totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, ya que es de carácter residual, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del funcionario de conocimiento quien debe aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Finalmente, frente a la queja dirigida a cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dictadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral, es evidente la falta de competencia para efectuar pronunciamiento al respecto, en virtud de que esta Sala no es superior funcional de la autoridad referida. 4.

Lo señalado, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política y 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991; en consecuencia, la impugnación deviene perdidosa. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2010-00245-01