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T 7611122130002010-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00238-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela a la que alude la demanda constitucional.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ARMANDO VALDÉS CASTRO solicitó, en su propio nombre y en representación de algunos habitantes del barrio “Portal de Álamos”, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libre movilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos fácticos del reclamo constitucional señaló, en síntesis, que la señora Paula Andrea Rengifo Villa instauró acción de tutela, en representación de su hermano discapacitado, y de su hija menor de edad, y obtuvo fallo favorable a sus pretensiones, en el que se ordenó el cierre de una de las vías del barrio en el que reside el accionante, con el fin de convertirla en peatonal, lo cual causa afectación a todos los habitantes del sector, que al momento de adquirir sus viviendas podían ingresar sus vehículos a los garajes de los predios.

Expresó que la decisión fue confirmada por el superior, en detrimento de las prerrogativas de la comunidad, pues no resulta concebible que se dé prevalencia al interés particular sobre el general, amén de que los habitantes del barrio en mención no pudieron ejercer su derecho de defensa, pues solo se enteraron de la existencia de la citada acción con ocasión de las obras iniciadas en cumplimiento del fallo de tutela. 3.

Como consecuencia de lo relatado, pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, y que en su lugar se disponga que la vía del barrio en el que reside recobre su carácter semipeatonal. EL FALLO IMPUGNADO La primera precisión que efectuó el Tribunal guarda relación con la legitimación en la causa, en cuanto que la demanda de tutela solo puede ser estudiada frente al señor Jorge Armando Valdés Castro, por no haberse demostrado la imposibilidad de los demás habitantes del barrio “Portal de Álamos” para promoverla directamente.

En relación con la solicitud de amparo, el a quo la negó con fundamento en la improcedencia de esta acción para cuestionar los fallos de tutela dictados por los jueces acusados, dado que para tal fin el accionante aún dispone del mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El demandante reitera los argumentos expresados en el escrito de amparo, y añade que sí es procedente cuestionar en sede constitucional un fallo de tutela, cuando quiera que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, como en efecto acontece en el presente caso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta por el accionante, la Corte observa que su solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que la misma apunta a cuestionar fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, situación que muestra, sin lugar a dudas, la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes, aspecto que muestra con claridad la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, que aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional revise el asunto sometido a consideración de los jueces de tutela.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00238-01