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T 7611122130002010-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76111-22-13-000-2010-00232-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela instaurada por Karina Medina Cifuentes contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Pretende la actora se le conceda amparo del derecho de petición, para que la accionada proceda a resolver en forma definitiva la solicitud efectuada el 2 de julio del año en curso, por medio de la cual reiteró la de 25 de marzo de 2010 que adjunta a la queja constitucional. Como sustento fáctico señaló la promotora del amparo que en la última fecha citada, a través de su apoderado deprecó de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, el acrecimiento de la pensión, en razón de haberse suspendido el derecho de sus hermanos al no encontrarse estudiando, la que reiteró el 2 de julio del año en curso, sin que la demandada se haya pronunciado al respecto. 2.

La Coordinadora del Área de Prestaciones de la accionada informó el 5 de agosto de esta anualidad que mediante Resolución 581 de junio de 2010 se canceló a la accionante la suma de $16.453.125.59, y en relación con la solicitud de acrecimiento de la pensión, la misma sería resuelta pasados 10 días. Agregó que no es posible dar cumplimiento en tiempo a todos los requerimientos que llegan a la entidad, debido al cúmulo de los mismos y a la escasa planta de personal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela por estimar que había transcurrido el lapso de 15 días para dar respuesta a la actora sobre la situación planteada, y solo con ocasión de la queja manifestó que en el lapso indicado daría contestación a lo deprecado, sin que exista prueba de que se hubiera dado a conocer a aquélla; así mismo, no encuentra justificadas las excusas asumidas, en ese sentido ordenó que en el lapso de 48 horas diera contestación y en caso de que se acceda a lo deprecado materializar el pago en el término de 30 días.

LA IMPUGNACIÓN La accionada atacó la determinación, únicamente en lo atinente al plazo concedido para efectuar el pago, por considerar que va en contravía del trámite interno establecido por el encargado de ello, es00to es el Consorcio FOPEP, y además resulta imposible de acatarlo, pues el acto que decida sobre el acrecimiento de la mesada pensional es susceptible de los recursos de ley.

CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.). 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Examinados los fundamentos de la queja, la documentación allegada a esta tramitación y la réplica de la accionada, quien de manera expresa centra su inconformidad en relación con el término de 30 días concedido por el Tribunal a fin de materializar el pago a la actora en el evento en que sea procedente el acrecimiento de la mesada pensional deprecado, encuentra la Corte que si bien asiste razón en cuanto a que el acto administrativo que resuelva lo pertinente es susceptible de los recursos de ley, ha de entenderse que el lapso enunciado opera desde que la referida decisión adquiera firmeza. 4.

En ese orden de ideas, se impone la ratificación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00232-01