CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Exp. 2009-00224-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). R ef: Exp. N° 76111-22-13-000-2010 -00 224 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Néstor Perea Hortúa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción solicitó la protección de sus derechos de petición, igualdad y trabajo; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad accionada de respuesta de fondo a su solicitud y le permita modificar su inscripción a efectos de concursar en el cargo para el cual se encuentra capacitado. Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que es administrador de empresas y participó en la convocatoria 128 de 2009 realizada por la entidad atacada, pues es su propósito acceder a la carrera administrativa, sin embargo, “por mi inexperiencia en el lleno de formalismos y requisitos para participar en la meritocracia a la hora de inscribirme al cargo que mis conocimientos me permitía[n], me equivoqué y me inscribí” para un empleo que “ exige ser profesional y tener posgrado” (folio 1), requisitos que no cumple, motivo por el cual el 22 de junio del año en curso presentó -vía correo electrónico- un derecho de petición ante la entidad accionada a efectos que “me dieran la oportunidad de corregir mi error para inscribirme en el verdadero cargo que mi capacitación profesional me otorga en el concurso de méritos a que estoy haciendo referencia” (folio 2).
Señala que la CNSC respondió su solicitud a través de correo electrónico de 28 de junio de 2010, empero no atendió de fondo su reclamación, pues le negó la posibilidad de corregir su equivocación con el argumento de “que se ha debido tener conocimiento preciso y claro de los cargos ofertados, así como la información relacionada con la identificación del cargo, ubicación de los empleos y requisitos que se debían acreditar para cada uno de ellos” (folio 2), vulnerando además su derecho a la igualdad, toda vez que en otras oportunidades ha permitido tales cambios, como se demuestra con la expedición de la resolución 182 de 2010, mediante la cual “autorizó la modificación de datos de inscripción, entre ellos el cambio de empleo a un número considerable de aspirantes que por inconvenientes técnicos debieron inscribirse a empleos de un nivel jerárquico diferente” (folio 2). 2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó no acceder a la protección impetrada por improcedente, en tanto que la administración del proceso de selección de la convocatoria 128 de 2009 está legalmente asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto en sus aspectos logísticos como técnicos, conforme lo prevé la Ley 909 de 2004, adicionalmente, “es importante anotar que la Convocatoria 128 del 2009, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es la que reglamenta la apertura de un concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa en la U.A.E. DIAN.” (folio 72), y conforme al numeral 10º de la misma, “debe quedar claro que una vez ha sido efectuada la inscripción, no es posible hacer ninguna modificación por parte de los usuarios inscritos” (folio 72).
Por su parte la CNSC indicó que al accionante se le ha garantizado su participación en la convocatoria 128 de 2009, pues se le facilitó el escenario técnico para la debida inscripción en ella, además, conforme al aplicativo dispuesto para tal fin, era necesario aceptar un contrato de condiciones con el propósito de realizar el registro correspondiente, “el cual claramente manifestaba que el aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo definido en la convocatoria” (folio 85) y en la cláusula quinta claramente se establece que “es deber y responsabilidad de cada usuario tramitar debidamente su inscripción en línea según las especificaciones dadas por la CNSC.
La información que suministre al sistema no podrá ser modificada ni alterada una vez se haya aceptado la inscripción ” (folio 85), además dio respuesta de fondo a la petición presentada por el interesado, en la que le indicó la imposibilidad de permitirle corregir el error en el que incurrió, por lo que solicitó no acceder a la tutela deprecada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, “ si se tiene en cuenta que por medio de la misma se busca atacar el contenido material de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la convocatoria CNSC No 128 de 2009.
Dicho objeto de la acción de tutela desconoce la causal general de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 ”, lo anterior si se tiene en cuenta que “el texto de la convocatoria es claro, en el sentido de indicar que las inscripciones son inmodificables, por lo tanto ordenar por vía de tutela la corrección de los datos del accionante, por culpa atribuible al mismo, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes” (folios 76 y 77).
Agregó que no se evidencia la vulneración al derecho a la igualdad del interesado con ocasión de la expedición de la resolución 182 de 28 de febrero de 2010, toda vez que la misma es clara en determinar que se presentaron dificultades técnicas en el aplicativo de inscripción, motivo por el cual autorizó el cambio de datos de algunas personas, “situación ésta que no encaja en la descrita por el actor, pues el error no es atribuible a la accionada sino a él mismo” (folio 79).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue recurrida por el actor, al estimar que si bien en principio “ asum í que fue un error de mi parte, fue porque cuando hice la inscripción solo se leía la parte que diligencié y no porque no quisiera hacer el diligenciamiento de las casillas o hacer la lectura de los requisitos, solo se obtuvo esa información, hecho que es corroborado por la misma comisión que admite que hubo problemas técnicos ” (folios 45 a 55).
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que esta acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba efectuando.
Por consiguiente, si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. 2.
En este asunto, el peticionario de la protección constitucional se duele de que la autoridad judicial accionada no ha dado contestación de fondo a su derecho de petición presentado el 22 de 2010, enderezado a obtener “la oportunidad de corregir mi error para inscribirme en el verdadero cargo que mi capacitación profesional me otorga en el concurso de méritos” (folio 2).
Sobre el particular observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente de la comunicación visible a folios 14 a 17, aportada por el mismo accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la aludida reclamación de forma íntegra el 28 de junio de 2010, pues en ella se le hicieron saber al demandante los motivos por los cuales “no es procedente acceder a dicha solicitud”. 4.
Por otra parte, frente a la inconformidad del actor en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la entidad accionada emitió contestación puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma Puestas así las cosas, resulta claro que el motivo que originó la queja del peticionario en este preciso punto no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones. 3.
Ahora bien, en cuanto a la pretendida orden para que la autoridad atacada le permita modificar su inscripción para concursar en el cargo para el cual se encuentra capacitado, advierte la Corte que la CNSC negó la solicitud que le fuera elevada en ese sentido, con fundamento en lo previsto en la Convocatoria DIAN 128 de 2009, y conforme al numeral 10º del acápite 2.2 de la misma “ Luego de realizada la inscripción en la página web de la Comisión, los datos allí consignados son inmodificables.
Lo anterior, en concordancia con el Art. 4º del Decreto 4500 de 2005 el cual establece: “…la información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos”” (folio 47 vto.), motivo por el cual lo que en realidad se cuestiona con la presente acción es la aludida “ convocatoria ”, así como la resolución 182 de 2010, que autorizó a unos participantes –sin incluirlo a él-, a realizar modificaciones a su inscripción al concurso, debido a la existencia de dificultades técnicas al momento de realizarse la inscripción. En ese contexto, el amparo impetrado desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse este escenario, ya que por ser la Convocatoria DIAN 128 de 2009 y la resolución 182 de 2010, actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces naturales competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp. 00193-01). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA