CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil diez) REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00211-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), que negó la acción de tutela promovida por Oscar Martínez Hurtado, contra los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal, así como Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
Al trámite se vinculó a Alejandro Londoño Londoño, Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila; a los dos últimos se les designó curador ad litem.
ANTECEDENTES 1. El accionante, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso reivindicatorio de la posesión que instauró el señor Alejandro Londoño Londoño, en su contra, de José Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila. Para mayor comprensión de los hechos que constituyen la queja constitucional, se sintetizan como sigue: En un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, instaurado por Alejandro Londoño Londoño contra José Benito Martínez Hurtado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bunaventura, se adjudicó al demandante, en diligencia de remate que se cumplió el 15 de julio de 1996, un lote de terreno de propiedad del demandado, ubicado en la calle 9ª con carrera 71 de la ciudad de Buenaventura (Valle); identificado con la matricula inmobiliaria No. 372-0016-748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Por decisión de 30 de julio de 1996 el juzgado accionado aprobó el remate y ordenó la entrega del predio al nuevo propietario. Posteriormente, Alejandro Londoño Londoño en julio de 2004, promovió un proceso ordinario de reivindicación de menor cuantía, en contra del aquí accionante, de Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila, actuación que tramitó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura (Valle), el cual profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a la reivindicación del fundo descrito, a favor del demandante.
Contra la decisión antes memorada, el accionante interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por medio de la sentencia de 16 de junio de 2010 que confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Ahora, el accionante Oscar Martínez Hurtado planteó que en las decisiones judiciales enunciadas, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque el inmueble cuya reivindicación se trató, en realidad no pertenece a Alejandro Londoño Londoño y que el fundo referido en las sentencias acusadas “es un lote de mayor extensión que tiene varios propietarios, mismo que no se afectó con el remate”.
Por consiguiente, el solicitante planteó que en sede constitucional se ordene corregir las sentencias proferidas por las autoridades accionadas “especialmente la que concierne al remate del inmueble de mi propiedad, el cual no estuvo involucrado, ni debe estarlo dentro de ningún proceso ejecutivo y menos en un proceso reivindicatorio”. 2.
El Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues contrario a lo que refiere el petente, se garantizaron sus derechos fundamentales en el proceso reivindicatorio, respecto del cual resaltó la diligencia de inspección judicial al predio, en la cual se identificó a plenitud el lote reclamado, sin que dejara lugar a dudas sobre su identidad. 3.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, se limitó a manifestar que la acción de tutela “no tiene vocación de procedencia, toda vez que este Despacho atendió y dirimió la alzada apegado a la normatividad prevista para estos casos”. 4. La profesional designada como curadora ad litem de los vinculados a la acción constitucional, señaló que no le constan los hechos en que se fundamenta la acción de tutela y se atiene a lo demostrado plenamente por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que el “tema de la falta de identidad entre el bien del que se alega la propiedad por parte del reivindicante y el poseído por el demandado, constituyó el problema jurídico basilar que se resolvió en la causa ordinaria, decisiones que terminaron por darle la razón al demandante Londoño Londoño, lo cual responde a una sana apreciación de los hechos y los elementos probatorios”.
Concluyó el juez constitucional de primera instancia que los jueces accionados no incurrieron en los defectos que resalta el accionante, pues del material probatorio que se recaudó en el proceso reivindicatorio se comprobó que el inmueble identificado en dicho trámite, era de propiedad exclusiva del señor José Benito Martínez Hurtado y “pasó a manos de Alejandro Londoño Londoño por adjudicación en remate, bien que precisamente es objeto de posesión por el accionante Oscar Martínez Hurtado”, conclusión esta que no debe ser discutida de nuevo fuera de su escenario natural.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, recalcando que la autoridad accionada incurrió en error grave “pues la Juez Segunda Civil Municipal de Buenaventura remató por el 50% respecto del cual no se había realizado la diligencia de subasta por el 70%, puesto que en la primera licitación se trató de un inmueble diferente QUE PERTENECIA REALMENTE AL EJECUTADO BENITO MANTÍNEZ HURTADO (sic)”.
Criticó que el juez constitucional de primera instancia no se ocupara de la diligencia de remate acusada “en la que no participé, por que no era yo el demandado y si yo hubiera actuado, hubiera hecho una férrea defensa de mis intereses”. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones propuestas por el accionante, denominadas como “imposibilidad jurídica para reivindicar y no ser el bien a reivindicar el de propiedad del demandante”, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; así, en ambos fallos se descartó que el bien sobre el cual versó la demanda, era el que originalmente pertenecía al demandado en el proceso ejecutivo singular, señor José Benito Martínez Hurtado, entonces, no es del caso entonces invadir la esfera de los jueces naturales pues no es ese el objetivo de la acción de tutela.
Ahora bien, no puede pasar por alto la Corte que con esta acción, se atacan las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, el cual por providencia de 30 de julio de 1996, aprobó la diligencia de remate del bien que fuera de propiedad de José Benito Martínez Hurtado, determinación que, según el petente le causó un grave daño, pues “el perito avaluador al presentar el dictamen del inmueble ubicado en la dirección corregida, esto es en la calle 9ª 71-72, entrada al barrio el progreso y el juzgado vuelve a practicar la diligencia de secuestro haciendo coincidir la extensión del lote denunciado dentro de un lote de mayor extensión”, lo que se vio reflejado en el proceso reivindicatorio, pues según expresó el accionante, se reconoció a Alejandro Londoño Londoño, una franja de terreno que no le pertenece y de la cual se despojará al petente “ilegalmente”.
Al respecto, la Sala observa que el promotor de la acción constitucional no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo memorado, mas cuando se percató de que con la aprobación del remate se causó un detrimento en sus garantías fundamentales o de aquellos derechos que tienen que ver con la propiedad o la posesión, obró tardíamente frente a los actos que en su sentir lesionaron su patrimonio; sin que pueda excusarse en que no conoció tales sucesos, pues lo contrario se desprende de la contestación de la demanda en el proceso reivindicatorio (la cual data de abril de 2005), hecho que excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la solicitud de protección debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos esenciales de quién se presenta como perjudicado, que sólo acudió a la acción de tutela varios años más tarde, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así la accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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