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T 7611122130002010-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00206-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionada respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se concedió el amparo invocado por la accionante en contra del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES

1. LUZ DEL CARMEN ORTEGA DE MONTENEGRO solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social y pensión de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela indicó, en síntesis, que mediante Resolución 000074 de 29 de enero de 2010, el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció a su favor, de manera provisional, la pensión de sobrevivientes que le corresponde, en su calidad de esposa del fallecido Ildefonso Montenegro Quesada, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela haya empezado a recibir el pago de las mesadas pensionales, no obstante que ella allegó toda la documentación exigida por la entidad.

Expresó que es una persona de la tercera edad, y que carece de los recursos necesarios para su alimentación y demás gastos prioritarios. 3. Demandó, entonces, que se ordene a la entidad accionada proceder al pago de las mesadas atrasadas, como también de las “vigentes”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por considerar que la entidad accionada excedió el plazo máximo de seis (6) meses que el legislador tiene previsto para que se incluya en nómina a los pensionados.

En consecuencia, le ordenó al Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, incluya a la accionante en la nómina de pensionados. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada alega que la orden impartida por el Tribunal constituye una invasión a las competencias de la administración, amén de determinar que la petición elevada por la accionante se debe resolver reconociendo la pensión, cuando lo cierto es que “apenas existe una mera expectativa”.

Y agregó que a la fecha se encuentra gestionando la partida presupuestal para realizar la publicación del edicto “de ley”, con el que se busca que comparezcan las personas que se crean con mejor derecho “a ser reconocido como beneficiario a la pensión de sobrevivientes del causante”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto que analiza la Sala surge con claridad la procedencia de la tutela invocada, teniendo en consideración que el ente acusado ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, en Resolución No. 000074 de 29 de enero de 2010, la entidad ordenó el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutaba Ildefonso Montenegro Quesada a favor de su cónyuge, señora Luz del Carmen Ortega de Montenegro, disponiendo que el pago se giraría contra el rubro presupuestal referenciado en el parágrafo del numeral 1º del mencionado acto administrativo y, además, indicando que “mientras la beneficiaria del traspaso provisional reconocida como tal en esta resolución, disfrute de dicha prestación, gozará de los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho” (fls. 3 y ss c.1).

Entonces, debe observarse que el accionado no supeditó el pago de la prestación económica en comento al reconocimiento definitivo de la pensión, en razón de lo cual la falta de inclusión de la accionante en la nómina de pensionados constituye, a juicio de la Sala, una vulneración de sus garantías fundamentales, pues tratándose de una pensión de sobrevivientes que, por su naturaleza jurídica, supone la carencia de medios de subsistencia de sus titulares, la falta de pago quebranta irrefragablemente el mínimo vital y, de paso, la satisfacción de sus necesidades básicas, incluidos los servicios médico asistenciales a los que tiene derecho. 3.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la trasgresión de las garantías invocadas, se confirmará en su integridad el fallo que concedió el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2010-00206-01