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T 7611122130002010-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2010-00180-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la tutela instaurada por Marco Arbey Salazar Roldán frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Mario Germán Echeverry Molina y el Instituto Nacional de Concesiones INCO.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia deprecó "se ordene decidir el incidente de regulación de honorarios, de acuerdo a las estipulaciones contractuales y teniendo una apreciación correcta de las pruebas aportadas dentro de él” (folio 52). Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que en el Despacho judicial accionado cursa en su contra un proceso de expropiación en el cual su antiguo mandatario judicial, inició un incidente de regulación de honorarios que fue decidido mediante auto del 8 de septiembre de 2009, determinación frente a la que formuló reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto sin éxito y el segundo concedido, no obstante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo inadmitió en providencia de 8 de marzo de 2010, con el argumento de no ser procedente la alzada en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, la única actuación susceptible de la misma es la sentencia, motivo por el cual la replicó a través de súplica, siendo ratificada en proveído de 15 de abril del año en curso.

Que en las anteriores condiciones acude a la acción de tutela “contra la Jueza Primero Civil del Circuito de Buga, para que sea el Juez de tutela quien advierta sobre su indebida actuación” (folio 50). 2. La Funcionaria judicial cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que “las diversas actuaciones seguidas dentro de este trámite incidental, se adelantó (sic) observando las disposiciones legales, permitiendo que las partes conocieran de él y de las decisiones que se tomaron.

Por consiguiente, no se le violó derecho fundamental alguno” (folio 74). A su turno Mario Germán Echeverry Molina señaló que en el trámite del proceso no ha existido vulneración de garantía alguna, ni se ha incurrido en vías de hecho, toda vez que el accionante estuvo representado por un profesional del derecho, ejerció los recursos pertinentes y la circunstancia de haber sido vencido en juicio no lo faculta “para buscar, otras instancias improcedentes, tales como la presente acción de tutela la cual no debe prosperar” (folio 69).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que el auto proferido el 8 de septiembre de 2009 no exterioriza una situación extrema que permita acceder a la protección, en tanto que “no se trata, entonces, que el Juzgado accionado haya decidido sin fundamento legal, o aplicando normas inexistentes, o distorsionando el único sentido que tienen las que efectivamente gobiernan la materia.

Tampoco se trata, como lo plantea el accionante en su solicitud de tutela, que en la providencia interlocutoria tantas veces citada se hayan señalado, a contravía del límite consagrado por el inciso segundo del artículo 69 del C. de P. Civil, honorarios superiores al valor de lo pactado en el respectivo contrato. “Ergo: como toda obra producto del intelecto humano que es, la decisión que aquí suscita la crítica del accionante puede ser pasible de reparos.

Es más: respecto de ella y su contenido es posible proponer soluciones, interpretaciones o alternativas distintas a las allí plasmadas, basadas en criterios o puntos de vista igualmente respetables a los que expuso la juez accionada. Pero de ahí a sostener que éstas últimas deben prevalecer sobre la primera, y que por fuerza de ello la interpretación efectuada por el juez ordinario competente debe ser removida en sede de tutela bajo la sindicación de configurar una vía de hecho, hay una abismal diferencia ” (folio 87).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor, centrando su inconformidad en el hecho de que a su juicio, “la señora Juez Primera Civil del Circuito de Buga, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido y se abstuvo irregularmente de sopesar el valor individual o conjunto de los medios probatorios aportados al incidente de regulación de honorarios, eludiendo de esta manera la conclusión jurídica que los propios medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero que en su contenido resulta inconstitucional” (folio 95).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene viable si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos fundamentales. 2.

En ese orden, pronto se advierte la improcedencia del amparo constitucional pues, en el caso concreto el Despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales consideró que había lugar a regular en cuantía de $3.250.000 los honorarios que corresponden al abogado incidentante por la gestión que realizó como apoderado del demandado en el proceso de expropiación que en ese Juzgado se adelantaba, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el expediente, con arreglo a la hermenéutica jurídica.

En efecto, la Juez Primera Civil Municipal de Buga en providencia de 8 de septiembre de 2009, razonó: "Tal como se dejó anotado, el incidentalista reclama como regulación de sus honorarios, la porción proporcional faltante por cubrir respecto del contrato de prestación de servicios suscrito, según lo afirma, el 8 de julio de 2008 con el señor Marco Arbey Salazar Roldán, el cual incluía un total de seis procesos, incluyendo el actual.

Sin embargo, no es posible que el Juzgado acepte de manera llana dicho aserto, sencillamente porque al margen de no cumplir con la carga de la prueba de traer el documento a que hace alusión (…), lo cierto del caso es que al descorrerse el traslado de ley, el extremo incidentado allegó copia auténtica de un contrato de prestación de servicios, el que por involucrar éste y otros procesos, sirve de base para la definición del asunto, más cuando, tras haber sido tenido como prueba (…), en momento alguno se tachó de falso dentro de la oportunidad establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; posición asumida por el incidentante que hace que tenga pleno valor para el fin perseguido, máxime que según obra a folio 18 del cuaderno 3, acepta ser suya la firma impresa en el mismo, y aunque señala haberse producido cambio del primer folio de tal documento, no lo acreditó. “Analizado el material probatorio que nutre el trámite incidental de regulación de honorarios, surgen serios indicios graves que militan en contra de la parte demandada, aquí incidentado.

(…) “(…) “Dichas manifestaciones unidas a los indicios antes esbozados, convergen en punto de señalar que el abogado incidentalista cumplió con las labores a las que se comprometió, debiendo por tanto recibir la contraprestación pactada, sin que los señalamientos efectuados al descorrerse el traslado del escrito incidental, referidos a la falta de gestión ante los recursos planteados por el INCO y a una supuesta sustitución del poder, puedan ser de recibo, en la medida que la concesión del recurso interpuesto contra el auto que resolvió la objeción al dictamen fue del resorte del Juzgado obedeciendo a los criterios señalados en la presente providencia, y que en el plenario no aparece la sustitución a la que se hizo alusión” (folios 41 a 52, cuaderno 3). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00180-01