CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00179-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Gildardo Naranjo Potes y Yolanda Rojas Bermúdez, frente al fallo de 29 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y el Banco AV VILLAS.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitaron revocar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado declaró la nulidad del proceso verbal que incoaron contra Banco AV VILLAS, y en su lugar, se ordene, sin más dilaciones, proferir sentencia de fondo que resuelva la controversia. 2.
Sustentaron sus peticiones, en síntesis, así: Formularon mediante apoderado judicial, demanda de regulación y pérdida de intereses contra Banco AV VILLAS, para que por el trámite de un proceso verbal, tal como lo determina el artículo 427, numeral 8 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, quedara demostrado que la entidad demandada, durante la vigencia del crédito otorgado, causó y cobró intereses remuneratorios y moratorios en exceso de lo pactado, o en desproporción de lo autorizado por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), lo que probaron con un dictamen pericial allegado con la demanda, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira.
Trabada en regular forma la relación jurídica procesal el juzgado de conocimiento dictó sentencia, y estando en trámite el recurso de apelación interpuesto contra ésta, el despacho accionado, en clara violación al debido proceso, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, excepto de las pruebas practicadas, y ordenó devolver la actuación para que se tramitara la demanda por el procedimiento ordinario.
Acusan la providencia que declaró la nulidad del proceso, de constituir vía de hecho, porque con ella el juzgado acusado ”está encuadrando los hechos, los argumentos teóricos, normativos y jurisprudenciales que sustentan las pretensiones de la demanda, categorizándolos como petitum de la demanda, para justificar su declaratoria de nulidad, desconociendo las pretensiones individualmente consideradas y su real alcance y contenido que no es otro, que declare mediante sentencia, con apoyo en una prueba técnica, como lo es el análisis financiero arrimado al proceso, que se cobraron intereses superiores a los que se pactaron, obviamente teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales que dieron el alcance y declararon la exequibilidad condicionada de la actual Ley Marco de Vivienda.
Por lo que no puede confundirse (…), los argumentos teóricos y jurisprudenciales del libelo introductorio y las pretensiones que se sustentan en dichos argumentos” (fl. 2). No han pretendido ni pretenden la revisión del contrato de mutuo, mucho menos el pago de lo no debido, lo que buscan es que, con ocasión de la vigencia del crédito se determine si lo pactado en el contrato de adhesión suscrito, ha permitido el cobro de unos intereses de mora por fuera de la Constitución y la Ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela solicitada, porque consideró que la providencia de 7 de mayo de 2010, por medio de la cual el juez accionado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con apoyo en la causal de trámite inadecuado contemplada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no configura vía de hecho, pues el funcionario acusado “actuó en virtud de la facultad legal de declarar nulidades de forma oficiosa de acuerdo a los antecedentes que se hayan manejado al respecto ” (fl. 68).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, aduciendo que no se estudió en forma rigurosa, ni el expediente arrimado por parte del juzgado de conocimiento, ni el amparo solicitado; y dejó de lado los precedentes jurisprudenciales horizontal y vertical, así como la teoría de la doctrina probable, para justificar la inoperancia de la tutela por vicios de forma y de procedimiento que no son suficientes a la luz del Estado de Derecho.
CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario establecido para la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.
Examinadas las copias del proceso fuente del reclamo, emerge que contra el auto de 7 de mayo de 2010, notificado por estado el 11 del mismo mes y año, por medio del cual el juez accionado decretó la nulidad del proceso, la parte demandante [accionantes en tutela], no interpuso recurso de reposición en conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que deja ver la improcedencia de la tutela interpuesta, pues dado su carácter subsidiario no está llamada a sustituir o reemplazar los medios ordinarios de control judicial, ni para revivir términos u oportunidades precluidas.
En este sentido, la Corte ha reiterado que mientras las partes e intervinientes en un determinado proceso judicial, dispongan de los mecanismos establecidos en el ordenamiento positivo para la regular composición de los litigios, a ellos deben acudir los interesados en procura de defender sus derechos, puesto que “es allá donde corresponde plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sentencia 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).
Por consiguiente, no pueden pretender los promotores del amparo que la Corte ausculte desde la perspectiva ius fundamental el auto en cuestión y analice los argumentos de inconformidad, cuando dentro del término de su ejecutoria y en el escenario natural del proceso no protestaron los términos de la decisión, por lo que no queda otro camino que negar la tutela por improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV – Exp. 76111-22-13-000-2010-00179-01