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T 7611122130002010-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2010-00178-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de Junio agosto de 2010, por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por María Fernanda Martínez Ortega, contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle).

ANTECEDENTES 1. La presente acción se funda en los hechos que se sintetizan así: 1.1. El 14 de mayo de 2004, María Fernanda Martínez Ortega, en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Stefanía Agudelo Martínez acudió al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá a formular de manera verbal una demanda por alimentos para que Oscar Agudelo, padre de los menores, colaborara con una suma de $200.000,oo para los gastos que demandaban la crianza de ellos, que para esa fecha contaban con 18 meses y 3 años respectivamente. 1.2.

Advirtió la demandante, que el demandado trabajaba manejando un microbús, con unos ingresos de $600.000,oo o $700.000,oo; además aclaró que él tenía otro hijo y le pasaba $70.000,oo que en realidad era muy poquito para los dos niños. 1.3. Respecto a la fijación de la cuota alimentaria, las partes no habían llegado a un acuerdo ante la Comisaría de Familia de Tuluá (Valle), a donde habían comparecieron el 29 de junio de 2003, como quedó plasmado en el acta arrimada a las diligencias. 1.4.

La secretaria del referido juzgado, sentó por escrito la demanda para ser sometida al reparto, que luego correspondió al Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en donde se dictó el auto de mayo 18 de 2004, que dispuso “Admitir la anterior demanda que para proceso de fijación de cuota alimentaria ha presentado la señora María Fernanda Martínez en contra del señor Oscar Agudelo”. 1.5.

El 15 de junio de 2004, se fijó una cuota provisional de alimentos equivalente al 35% del salario, primas semestrales y de navidad, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos que devengara el demandado, pues se obtuvo la capacidad económica del demandado. Así mismo se fijó el 50% de las cesantías como garantía de la cuota. 1.6.

El demandado compareció oportunamente al proceso por medio de apoderada judicial, a manifestar que él cubría casi todos los gastos de los menores y allegó una prueba documental que se anexó al informativo y obró en los folios 17 al 40, que correspondía a una serie de facturas de almacenes de cadena, abarrotes, droguerías, de transportes, así como de recibos que enunciaban pago de alimentos a los dos menores, o a uno solo de ellos, por sumas indistintas de $70.000,oo, $40.000,oo, $20.000,oo, $10.000,oo. 1.7.

La audiencia de conciliación fracasó, por lo cual continuó el curso propio del proceso, con la evacuación de pruebas y alegatos hasta llegar al fallo que se emitió en la audiencia de 19 de octubre de 2004, mediante el cual se dispuso: “1. Negar las pretensiones de aumento de cuota alimentaria promovida por la señora María Fernanda Martínez a favor de sus hijos Stefanía y Andrés Felipe Agudelo Martínez en contra del señor Oscar Agudelo.” 2.

La accionante dice sobrevivir con sus menores hijos en medio de grandes dificultades, aduce ser madre cabeza de hogar, sin ingresos propios, sin empleo. Acusa al Juzgado Primero de Familia de Tuluá, de vulnerarle los derechos a una vida digna y justa a ella y a sus menores hijos, y a un debido proceso. 3. Al presente trámite se ordenó vincular al demandado dentro del proceso de alimentos, padre de los menores, quien guardó silencio en este trámite.

Por su parte, el Juez Primero de Familia de Tuluá, narró que había dictado la sentencia negando las pretensiones de aumento de la cuota alimentaria desde el 2004; que la accionante había comparecido en el 2008 a manifestar un incumplimiento del demandado por lo que se le había requerido para que siguiera cumpliendo, quien compareció con los recibos de consignaciones y la entrega de un televisor; que posteriormente, en enero de 2010, había comparecido nuevamente la demandante a solicitar aumento de la cuota alimentaria entre otras peticiones y que se continuara con el trámite de fijación de la cuota alimentaria.

El juez accionado se opuso a la petición de amparo constitucional “ya que en la actualidad existe una cuota alimentaria fijada y la señora debe proponer es un proceso de aumento de cuota alimentaria”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga negó las súplicas de la tutela, pues no observó la vía de hecho en la actuación del juez accionado; además la inconformidad toca con la sentencia proferida en el 2004, respecto de lo cual dijo han transcurrido mas de cinco años sin reclamar su contenido; y que de lo visto lo que debería estudiarse no era la vía de hecho sino los derechos fundamentales de los menores respecto de lo cual dijo que si el padre está cumpliendo con una cuota, entonces a la accionante le queda la vía de iniciar un proceso de aumento de esa.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión pues insiste en que no se podía fallar un proceso negando una pretensión que nunca solicitó; que ese fallo de alimentos fue incongruente. Criticó que el hecho de que el demandado presentó unas consignaciones irrisorias, hizo emitir una sentencia incongruente y alejada de lo solicitado. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero a establecer en este asunto es que el punto central de la inconformidad se refiere a la sentencia proferida por el juzgado accionado, el 19 de octubre de 2004, frente a la cual las partes guardaron silencio en la audiencia en la cual se profirió, cobró plena ejecutoria. Entonces sólo hasta después de transcurridos más de cinco años y medio, se ataca por esta vía constitucional.

La incuria de la actora en ejercer oportunamente los recursos no puede ser remplazada en este trámite, como tampoco procede la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra la queja constitucional son muy antiguos, pues la intervención extraordinaria del juez constitucional está justificada por la urgencia, es decir para restañar un daño actual o evitar uno que es inminente, características que excluyen la tardanza en proponer la acción. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01, puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.

Y aunque resulta insólito el apego del juez a rituales que no se compadecen con el interés superior del menor, aún es posible intentar de nuevo la protección de los menores a través de la formulación de una nueva demanda, para lo cual la defensoría de familia tiene la obligación de asesorar a la accionante a efectos de buscar que se fije la cuota alimentaria que hasta el momento no se ha tasado, pues solo se cuenta con el aporte voluntario del padre de los menores.

Esto, a través de una sentencia en la que se observe que la congruencia, en materia de infancia y adolescencia opera de modo distinto a los demás procesos, tanto que si el juez puede iniciarlos de oficios, no está estrictamente limitado por la petición, pues así lo permite el artículo 121 del C. I. A., cuando prescribe: “Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del defensor de familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado.

El juez podrá iniciarlos también de oficio. Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente”; además con aquellas facultades adicionales según las cuales “deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”, tal como lo previene hoy el artículo 122 ídem.

Sin embargo, resulta claro, que estamos frente a la ausencia del requisito de inmediatez para la prosperidad de la presente acción de tutela. Por lo tanto la sentencia de primera instancia debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E. V. P. Exp.

No. T-76111-22-13-000-2010-00178-01 _1202878250.bin