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T 7611122130002010-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00177-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Ruby Ortiz Narváez contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, “ acción de justicia ”, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por el accionado con ocasión del proceso ordinario radicado bajo el número 2006-00237. 2. Manifiesta haber apoderado a María Gladys Basante López en el proceso ordinario referido, en el que solicitaba que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Emilio Alfonso Orejuela Sandoval.

Alega que luego de haberse embargado una serie de bienes del demandado, su mandante le revocó el poder, designó otro apoderado, y presentó una solicitud conjunta con el demandado para que se efectuara la devolución de los dineros embargados, al que accedió el juzgado por medio de auto de cúmplase de 9 de junio de 2010. Para entonces, la actora ya había iniciado un incidente de regulación de honorarios profesionales, que aún está pendiente de ser resuelto en segunda instancia. Considera que la decisión de 9 de junio de 2010 vulnera sus derechos fundamentales pues afecta la posibilidad de beneficiarse de los dineros embargados para efectos de obtener el pago de sus honorarios.

Solicita que el juez de tutela ordene al accionado no entregar los dineros depositados hasta que no haya un pronunciamiento de segunda instancia sobre la regulación de sus honorarios. 3. El Tribunal Superior de Buga ordenó dar trámite a la acción, notificó al juzgado accionado y vinculó a María Gladys Basante López, Emilio Alfonso Orejuela Sandoval y a Jaime Astudillo Guerrero. 4.

El Juzgado Tercero de Familia de Palmira se opuso al amparo por considerar que la accionante dispone de otros medios judiciales de defensa. 5. Emilio Alfonso Orejuela Sandoval se opuso al amparo por considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales de la gestora, quien además hasta el momento no cuenta con una expectativa de honorarios. 6.

María Gladys Basante López se pronunció en contra de la tutela, expresando que fue presentada por la peticionaria de manera temeraria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de tutela pues consideró que la providencia atacada no se encuentra en firme y que la solicitante cuenta con otros mecanismos de defensa dentro del mismo proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo, por considerar que la providencia atacada es un auto de cúmplase, que no es susceptible de recurso alguno. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.

En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. Asimismo, según ha insistido esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3.

En el presente caso, la actora se queja de que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira tomó una decisión que podría afectar sus derechos como acreedora de una de las partes de un proceso ordinario, y que lo hizo mediante un auto de cúmplase, contra el cual no caben recursos. 4. La Sala anota que la providencia de 9 de junio de 2010 se profirió como un auto de cúmplase, y que con ello vulneró lo dispuesto, entre otros, en los artículos 120, 321, 331 y 687 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil sobre la forma de hacer la notificación, de computarse los términos para la ejecutoria y las formas de impugnar las providencias que decidan levantar medidas cautelares. 5.

Sin embargo, la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario para solicitar la nulidad de dicha actuación. Ello hace improcedente la tutela, pues ésta fue concebida como un remedio excepcional para cuando no existan otros mecanismos judiciales de defensa. 6. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

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