CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-07-2010 EXP.:76111-22-13-000-2010-00175-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2010, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por HERIBERTO FOLLECO BENÍTEZ, en calidad de agente oficioso de su esposa JANETH NAYIBE MOLINA RENGIFO, contra EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN PALACÉ DE ARTILLERÍA NRO. 3 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Folleco Benítez al presente amparo con el propósito que se le protejan a su representada los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. En apoyo de la petición aduce, que a su esposa, Janeth Nayibe Molina Rengifo, le diagnosticaron un cáncer de estómago; sin embargo, no recibió por parte de Sanidad Militar el tratamiento apropiado, situación que motivó a que instaurara una acción de tutela contra esa entidad, la cual fue resuelta a su favor y se ordenó autorizar la cirugía que requería la paciente de manera inmediata, así como los procedimientos, exámenes y medicamentos necesarios para su recuperación, relacionados con la misma enfermedad; no obstante, la operación no se practicó por recomendación de los médicos oncólogos de la clínica Valle del Lili, quienes optaron por iniciar un tratamiento riguroso, gracias al cual la paciente aún se encuentra con vida, pero la entrega de los medicamentos ha sido un problema, pues para que lo hagan tiene que anexar copia del fallo mencionado.
Expone, que como consecuencia de la enfermedad, su cónyuge perdió un riñón y presenta deficiencia permanente en las piernas y cadera, que le impiden movilizarse con normalidad, motivo por el cual el urólogo dispuso practicar sondeos de tres a cuatro veces todos los días y formuló sondas y guantes. Por otra parte, el especialista en nutrición le recetó “ENSURE”, prescripición que al igual que la anterior le ha tocado cubrir con su propio peculio, pues las instituciones convocadas se niegan a suministrarlos, omisión que considera vulnera los derechos superiores de la agenciada. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita que por este medio se le ordene a quien corresponda autorizar la entrega de los medicamentos mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, puesto que encontró satisfechos los supuestos para la inaplicación de las normas que impiden el suministro de los elementos y medicamentos excluidos del Plan de Salud de la Dirección de Sanidad, como quiera que, en primer lugar, no entregar las “sondas” y el “ensure” que le fueron ordenados por los médicos a la señora Molino Rengifo, pone en peligro el derecho a la salud de ésta, en segundo lugar, porque los accionados no acreditaron la existencia de otros medicamentos que sustituyeran a los formulados con igual o superior nivel de efectividad y que se encontraran dentro del plan contratado, en tercer lugar, quedó demostrada la incapacidad económica de la paciente y de su esposo para asumir los costos del tratamiento y, por último, las prescripciones, al parecer, las hicieron médicos adscritos a la entidad prestadora de los servicios.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, con fundamento, entre otras cosas, en que “el juez de tutela no puede entrar a debatir asuntos tales como la práctica de un procedimiento o entrega de medicamentos de manera inmediata o en términos que enmarque el mismo despacho, habida cuenta que debe atender los lineamientos que se indiquen y al protocolo que debe atenderse, pues de lo contrarío estaría poniendo no solo en peligro la vida de quien acciona, sino también desconociendo lineamientos creados y estatuidos para ser respetados y más aun para brindar seguridad a los procedimientos médicos que reviste mayor complejidad y cuidado, más aún cuando se aprecie que el estado de salud del paciente es grave y la necesidad del tratamiento es inmediato, es evidente que al juez constitucional le está vedado y no puede entrar a subrogarse el procedimiento médico establecido y usurpar competencias de las juntas correspondientes o valoraciones por especialistas (…), a efectos que sea determinada o no la procedencia del tratamiento y demás adendas que ello implique, puesto que al hacerlo, inobjetablemente la acción de tutela se convertiría en un instrumento que pasa por alto los protocolos médicos que tienen la finalidad de asegurar el éxito del tratamiento, el cual se puede ver en peligro por órdenes judiciales que los desconocen”.
CONSIDERACIONES 1. No cabe duda de que, en ciertos casos, el suministro de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento. De hecho, situaciones las hay en que tales productos y servicios no sólo evitan que las patologías que experimentan los pacientes sigan evolucionando desfavorablemente, sino que además les permite -en la medida de lo posible- llevar una vida en condiciones más favorables y dignas, es decir, sin que en su cotidianidad se vea menguado el desarrollo normal de sus actividades.
Justamente, el abastecimiento del “ensure” y de las “sondas nelaton” a una persona que según concepto médico los requiere, como en el presente caso, representa uno de esos eventos en los cuales han de aplicarse de manera preferente los preceptos constitucionales que abogan por la salud -en toda su extensión- y la vida digna, máxime si se trata de una mujer que padece de cáncer de estómago y que perdió un riñón. Por eso es que, en las especiales circunstancias narradas por Heriberto Folleco Benítez, la tutela debe abrirse paso en aras de salvaguardar los derechos de la señora Janeth Nayibe Molina Rengifo. 2.
En cuanto a la solicitud hecha por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la realización de procedimientos y entrega de medicamentos por fuera del POS, que igualmente se aplica para el Plan de Servicios Médicos de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional, se advierte que el Tribunal hizo un estudio minucioso de cada una de las exigencias, para luego concluir que las mismas se encuentran satisfechas. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00175-01