Micelio
T 7611122130002010-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de agosto de 2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00165-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, acción a la que se vinculó al Banco Comercial Granahorrar S.A.

ANTECEDENTES

1. DIEGO ALBERTO BUSTAMANTE CEDEÑO solicitó, mediante apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y “protección judicial”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento de la demanda de tutela expresó que en el año 2003 el Banco Granahorrar promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2007, declarándose imprósperas las excepciones de regulación y pérdida de intereses e inconstitucionalidad, no obstante que las mismas quedaron plenamente probadas con el estudio pericial que reposa en el expediente, en razón de lo cual formuló recurso de apelación. Informó que solicitó al ad quem declarar la “nulidad constitucional” por falta de reestructuración del crédito, solicitud que fue rechazada.

Atacó esa determinación mediante la interposición de un recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por el funcionario de segunda instancia, por lo que instauró reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la autoridad haya resuelto sobre el particular.

Finalizó su exposición señalando que en fallo de 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira confirmó en su integridad la sentencia del a quo. 3. Pidió en concreto que se dejen sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso hipotecario tramitado en su contra, ordenándole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira dictar nuevamente la sentencia, en la que se revoque la decisión apelada, y se declare la prosperidad de las excepciones.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección constitucional reclamada, con fundamento en la ausencia del requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó casi nueve (9) meses después del proferimiento de la sentencia de segunda instancia cuestionada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La censura aduce que “no existe norma positiva alguna que establezca un tiempo determinado para interponer la acción constitucional de amparo o de tutela”, y cuestiona que en el fallo no se hubiera analizado de fondo la controversia planteada.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la acción pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, como quiera que la sentencia de segunda instancia, cuestionada en sede de tutela por el accionante, se profirió el 28 de septiembre de 2009, es decir, más de ocho (8) meses antes de la formulación de la presente acción de tutela, superándose así el término de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.

De otra parte, idéntica debilidad –inobservancia del requisito de inmediatez- tiene la censura formulada contra el Juez que conocía de la apelación de la sentencia, al no haber admitido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la declaratoria de una “nulidad constitucional” –auto de 10 de noviembre de 2008-, no obstante lo cual no está de más que la Corte destaque la total improcedencia del recurso de apelación formulado por la demandada, aquí accionante, contra dicho auto, pues precisamente el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira estaba fungiendo como autoridad de segundo grado, por lo que sus decisiones no podían ser cuestionadas a través de un nuevo recurso vertical. 5.

Así las cosas, insatisfechos los presupuestos de que son propios de toda acción de tutela, se concluye que la que dio origen a esta tramitación no estaba llamada a abrirse paso, y como a esa conclusión llegó el Tribunal, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00165-01