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T 7611122130002010-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00164-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a propósito del amparo solicitado por MARILÚ CEBALLOS GIL contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a MARIO GERMÁN ECHEVERRI MOLINA y al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Ceballos Gil que el funcionario accionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como soporte fáctico del amparo informa, que el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- instauró demanda de expropiación contra su hijo menor Kevin Steven Salazar Ceballos, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.

Agrega, que nombró al abogado Mario Germán Echeverri Molina para que representara los intereses de su descendiente dentro del aludido trámite y actuara como su apoderado en un incidente de desembargo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, para lo cual se firmó un contrato de prestación de servicios y se fijaron los honorarios en la suma de $7.000.000, monto que se cancelaría siempre que el togado cumpliera con lo pactado.

Expone, que el doctor Echeverri Molina promovió incidente de regulación de honorarios al interior del primer trámite mencionado, el cual fue resuelto por auto del 8 de septiembre de 2009 que resolvió tasarlos a favor del incidentalista en la suma de $4.000.000, decisión que, a criterio de la actora, es totalmente contradictoria, exagerada y por fuera del contexto contractual, dado que, en primer lugar, el abogado incumplió el negocio, ya que la única actuación que realizó fue presentar el poder y en segundo lugar, porque tuvo en cuenta un recibo en el que constaba un abono por $3.000.000, el cual no guarda relación con el proceso de expropiación referido, en vista que el nombre de la persona que aparece en el mismo no está vinculada en dicho trámite.

Por último indica, que frente a la decisión reprochada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo fue denegado por el Tribunal y no interpuso súplica como quiera que esa Corporación ya se había pronunciado sobre el tema. A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita dejar sin efecto el proveído del 8 de septiembre de 2009. 2.

El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que no encontró satisfecho el requisito de subsidiaridad, entendido como presupuesto obligatorio de procedibilidad de la tutela, como quiera que la petente desdeñó el instrumento adjetivo que tenía al interior del trámite para cuestionar la actuación que le genera ahora inconformidad. 3 La promotora de la acción impugnó el fallo de primer grado, argumentando que el a quo en el presente caso debió concluir, que el medio ordinario de defensa que tenía a su alcance, como era el recurso de súplica, resultaba ineficaz.

CONSIDERACIONES 1. Es claro que la presente queja se dirige contra la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga al regular los honorarios deprecados por el abogado Mario Germán Echeverri Molina; sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito de tutela y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dado que esa Corporación decidió inadmitir el recurso de apelación que la actora interpuso frente al proveído ahora cuestionado, así las cosas, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.

En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3. A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo pasado al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.

En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal del 8 de junio de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00164-01