CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00159-01 1.
Correspondería decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Lucelly Ospina Vargas contra el Ministerio de la Protección Social, Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud del Valle del Cauca, Calisalud EPS en liquidación y el Hospital Gonzalo Contreras ESE de la Unión Valle, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.
En el presente caso pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por la última de las accionadas al negarle la prestación de los servicios médicos requeridos, bajo el argumento de no tener “ningún tipo de contrato” con Calisalud EPS. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene la práctica de “los exámenes (cuadro hemático o hemograma, plaquetas, recuento parcial de orina incluido sedimento, creatinina, nitrógeno ureico, colesterol total, colesterol LDL, colesterol HDL, triglicéridos, glucosa (…), y la entrega de los medicamentos tibonella por 2.5 Mg, vitamina E capsulas por 1000 unidades, asa por 100Mg, Nedox por 200Mg, Aprix F tabletas”, así mismo, disponer la atención y el tratamiento integral que requiere para la total recuperación. 3.
De lo reseñado en el libelo introductor se observa que al Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a ese trámite, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, ya que fue el Hospital Gonzalo Contreras ESE de la Unión Valle, quien supuestamente le negó la atención médica que la actora requirió, y Calisalud EPS en liquidación o la entidad receptora del personal afiliado de ésta, la llamada a prestar los servicios médicos y suministrar las medicinas formuladas para el tratamiento de la peticionaria, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad en Salud del Ministerio de la Protección Social. 4.
En ese orden de ideas, se tiene que como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de las mencionadas entidades, debe concluirse que la vinculación de éstas es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionadas no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. 5. Así las cosas, tenemos que como la tutela fue desatada en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal de la misma ciudad, dado que va dirigida realmente contra la Empresa Social del Estado Hospital Gonzalo Contreras de la Unión Valle y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Calisalud EPS en liquidación, es decir, entidades descentralizadas por servicios, acorde con lo previsto en los literales b y d, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 6.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 7.
De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo Valle y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues el asunto le fue repartido al primero. 8.
Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle), para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 76111-22-13-000-2010-00159-01