CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión veintiocho de julio dos mil diez) REF. T. No. 76111-22-13-000-2010-00155-01 Se decide la impugnación interpuesta por Lucy Esther Restrepo Infante, contra la sentencia de 18 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, a Rosa Adela Chica en nombre propio y en representación de la menor Isabella Mendoza Chica, así como a los curadores ad-litem que se designaron en los dos juzgados, para representar a los herederos indeterminados del causante Diego Fernando Mendoza Tasama.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la economía procesal y a la igualdad, los cuales estimó fueron conculcados por el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, que por decisión de 25 de marzo de 2010, se negó a decretar la acumulación de dos procesos iniciados por declaración de unión marital de hecho y existencia de la sociedad patrimonial, que al unísono cursan en el despacho accionado y en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, respecto de un mismo compañero permanente, Diego Fernando Mendoza Tasama, ya fallecido.
Adujo que el 29 de mayo de 2009, presentó la demanda siguiendo los lineamientos de la Ley 54 de 1990, dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tulúa, pero, tiempo después se enteró que Rosa Adela Chica, actuando en nombre propio y en el de la menor Isabella Mendoza Chica, presentó demanda en el mismo sentido, la cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga.
Censuró que a pesar de la se trata de dos procesos con idéntico objetivo, el juzgado accionado se abstuvo de acumularlos para tramitarlos como uno sólo, además, rechazó que no se le permitiera recurrir la decisión en tal sentido, fechada el 25 de marzo de 2010, pues la funcionaria accionada no le reconoció personería a su apoderada judicial, hecho este que considera como violatorio del debido proceso.
En procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la petente solicitó que en sede constitucional, se ordene al juzgado en cita que profiera la decisión de acumulación de los dos procesos en comento, a la vez que se le reconozca personería a su apoderada judicial y que se suspenda el juicio que se tramita por iniciativa de Rosa Adela Chica, de manera subsidiaria, planteó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se solicitó la acumulación de los dos asuntos. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, refirió que la acción de tutela no es el camino para definir lo pretendido por la accionante, pues con claridad en la decisión de 25 de marzo de 2010, se expresó la imposibilidad de acceder a la acumulación planteada por que “En principio de conformidad con el artículo 82 del C. de P. Civil, la viabilidad de acumulación de pretensiones está determinada en que las formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, situación que con referencia al caso que nos ocupa, no es viable en virtud de que en asuntos como los de la Ley 54 de 1990, la temporalidad es uno de los aspectos primordiales para deprecar la pretensión declaratoria de unión marital, por tanto dos sujetos en una misma demanda solicitando se les defina en un mismo tiempo si convivieron con un mismo demandado, no puede admitirse, pues estaríamos frente a la exclusión de una de las pretensiones”.
Y agregó “a pesar de que los juicios que se pretenden acumular se rituan (sic) ambos por el mismo procedimiento, se trata de un demandado común, en razón a que va dirigida a que se pruebe la existencia de una convivencia con una determinada persona y el funcionario es el competente para conocer de ambas, el hecho de que aquellas sean excluyentes, repele la declaratoria de acumulación”. 3.
El Curador ad litem designado en el proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Tulúa, se atiene al resultado de la acción constitucional, pero consideró lógico el planteamiento de la accionante, para que los procesos referidos los tramite un mismo funcionario. En sentido contrario se pronunció el curador ad litem del proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, considera que no están dados los requisitos para proceder a la acumulación pedida.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, luego de advertir que la accionante no controvirtió la decisión que le fue adversa, hecho que justificó con el argumento de que la autoridad accionada no le reconoció personería para actuar a su apoderada judicial, planteamiento que rechazó el juez constitucional de primera instancia pues advirtió que en múltiples ocasiones la petente acudió al proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga, que en todas ellas se le escuchó y obtuvo decisiones del funcionario, por lo que ahora no puede excusarse de no haber recurrido la providencia con el argumento ya plasmado.
Así las cosas, el Tribunal consideró que la acción planteada no estaba llamada a prosperar por cuando “el sólo y aislado hecho de que la juez accionada no le haya reconocido expresamente personería jurídica a la abogada que la representa, no constituye una justificación válida a tal parsimonia, sobre todo cuando la quejosa ha venido siendo escuchada al interior de dicho juicio”.
LA IMPUGNACIÓN Insistió la petente en sus argumentos, adicionándolos bajo el concepto de que la acción constitucional procede de manera excepcional, máxime cuando se avizora un perjuicio irremediable, pues según su sentir no es posible la coexistencia de dos procesos que buscan igual fin como lo es la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, pues imposible es su coincidencia en un mismo lapso de tiempo.
Aseguró la impugnante que lo que pretende evitar es evitar que se reconozca que la vinculada al proceso Rosa Adela Chica, convivió con Diego Fernando Mendoza Tasaza, esto, en el proceso que se tramita por iniciativa de la antes nombrada, con lo cual quiere decir la petente que a ella le asiste mejor derecho para que dicha declaración se produzca en su favor.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada.
En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada, ante el desdén de la gestora del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto; pues el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos, en el interior del proceso, que incluso, tal como lo indicó el Tribunal, no es excusa en este caso la presunta ausencia de personería de la representante judicial de la petente, pues ya en múltiples ocasiones había sido escuchada en el proceso acusado, luego ahora no debe escudarse en esta situación para justificar su pasividad ante la decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales.
Al respecto, huelga señalar que a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, es la anterior una razón adicional para concluir sobre la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido y estricto, que el propio articulo 86 de la Carta Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 76001-22-13-000-2010-00155-01