CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Francisco Nasner Zambrano contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira y ING Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías S.A., en trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Seguros Bolívar, Coomeva EPS S.A. y Seguridad Atlas S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la queja constitucional que promovió contra el citado Fondo de Pensiones y Cesantías. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de que queja que el 3 de julio de 2009 instauró la referida petición de amparo, debido a la negativa de la entidad accionada de pagar y reconocer las incapacidades que le fueron otorgadas del 21 de enero al 31 de octubre de 2008, pero el Juez Séptimo Civil Municipal de Palmira al conceder el amparo sólo condenó a la entidad accionada a cancelar las licencias causadas a partir de abril del citado año, omitiendo sin justificación o motivación alguna las referidas a los meses de enero, febrero y marzo de la misma anualidad, y aunque solicitó aclaración de las mencionadas fechas, el despacho accionado posteriormente emitió otro auto “[nuevamente errando en las mismas]” (fl. 32).
En consecuencia, a fin de que se protejan sus garantías fundamentales solicita que por esta vía se “conmine a la empresa ING al reconocimiento de las incapacidades desde el 21 de enero de 2008”, dado que estos derechos “no fueron [objeto de tutela], por omisión del despacho tutelante” (fl. 33). 3. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira se limitó a reseñar la actuación surtida en la acción de tutela que el actor interpuso con anterioridad frente a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Por su parte, el representante legal de ING solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto el peticionario incurrió en la actuación tipificada en el artículo 38 del decreto 2591 de 199, al interponer tres acciones constitucionales por los mismos hechos; amén de que ya se dio cumplimiento al pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2009, por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, confirmando la decisión de primera instancia. Por último, deprecó vincular a este trámite “a la Aseguradora Bolívar, responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante póliza de riesgo de invalidez que ING tiene contratada con dicha entidad” (fl. 96).
A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó que esta es la segunda petición de amparo que el actor presenta por los mismos hechos. Que en la anterior mediante fallo dictado el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, se condenó a ING “al pago de las incapacidades comprendidas entre el 1° de abril de 2008 y el 25 de octubre de 2008 y a Coomeva EPS al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 24 de noviembre de 2008 hasta la fecha y las que se causaran con posterioridad hasta que la jurisdicción competente defina a que entidad corresponde el reconocimiento y pago de dichas incapacidades” (fl. 123).
Agregó que si el peticionario no apeló la citada decisión, no puede acudir nuevamente a esta vía con el propósito de que se ordene las incapacidades generadas entre el 21 de enero y 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta que no se encuentra afectado su mínimo vital y, por tanto podría discutir dicha controversia ante la justicia laboral ordinaria.
Por lo anterior, pide desestimar las pretensiones del tutelante, y en caso de prosperar se condene únicamente a ING. De otro lado, la Compañía Seguridad Atlas vinculada a esta tramitación manifestó que “ha cancelado las incapacidades al señor Humberto Francisco Nasner Zambrano (…), en la medida que han sido presentadas y liquidadas por la EPS, teniendo en cuenta la normatividad legal que existe para este tipo de casos” (fl. 120).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiaridad, toda vez que frente al “un lapsus calami” cometido en el fallo de tutela cuestionado “procede la corrección de que trata el artículo 310 del C. P. C.”. Agregó que con abstracción del citado argumento la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el actor desistió de la acción constitucional que posteriormente interpuso “para obtener el pago de las incapacidades ignoradas en la parte resolutiva del fallo analizado”, y en estos eventos la Sala ha explicado “que cuando se desiste de una acción de tutela, por motivos distintos a los de satisfacción del derecho reclamado, tal situación involucra la cosa juzgada constitucional que impide nuevamente estudiar el tema mediante un nuevo amparo constitucional” (fl. 203, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que aunque acudió al mecanismo que menciona el a quo, la Juez Séptimo Civil Municipal de Palmira, en el auto aclaratorio del fallo de tutela de 16 de septiembre de 2009, incurrió nuevamente en error al ordenar el pago “[desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008]”, cuando sólo se le adeuda el período comprendido entre el 21 de enero al 31 de marzo de 2008 y la entidad accionada “alega que solo responde por lo que la Juez dijo en la tutela” y no en el proveído dictado posteriormente.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en últimas en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, a fin de que se corrija un error u omisión que cometió ese funcionario en dicha providencia, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
De modo que, como el actor no hizo uso del recurso de apelación ni existe prueba de que haya insistido ante la Corte Constitucional en la revisión de la decisión cuestionada y habiendo llegado a ese Tribunal fue excluida de revisión el 16 de marzo de 2010, es evidente que desaprovechó los medios de defensa que tenía a su alcance para debatir la inconformidad en que apoya la petición de amparo y, por tanto, el fallo atacado alcanzó el sello de su firmeza, sin que sea viable iniciar un nuevo estudio, muy a pesar de que se aduzca el cercenamiento de derechos fundamentales. 5.
Así las cosas, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 76111-22-13-000-2010-00152-01