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T 7611122130002010-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2010-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Clarisa López Alvarado frente al fallo de 31 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados Tulio González Forero y Alejandra Mercedes González López.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto el auto de 1° de febrero de 2010 que declaró ilegal la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó como representante legal de Alejandra Mercedes González Forero –menor de edad para la época- contra Tulio González Forero, decretó la terminación del mismo y levantó las medidas cautelares. 2.

Como fundamentos de su petición la accionante adujo, en síntesis, que en el mencionado proceso se realizaron varias liquidaciones del crédito y se le entregaron los títulos correspondientes, pero el juzgado mediante el citado proveído declaró la terminación del proceso por pago, decisión que en su sentir constituye vía de hecho, toda vez que el juzgado no agotó el trámite previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, ni efectuó la liquidación conforme al mandamiento de pago, a pesar de que en éste se ordenó cancelar a su favor las mesadas a partir de enero de 2006 y no desde diciembre de la misma anualidad como fue liquidado.

Asevera que hizo ver el error mediante memorial presentado el 9 de abril, sin embargo al mismo no se le dio trámite porque el juzgado determinó que el poder conferido al apoderado terminó al haber adquirido su hija la mayoría de edad. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición recibiendo igual respuesta, esta vez amparada en un memorial allegado por su hija.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela solicitada porque consideró que a la accionante no le asiste interés jurídico para cuestionar las decisiones del juzgado, ya que Alejandra Mercedes González López, en cuya representación actuó, cumplió la mayoría de edad en abril de 2009, quien expresó su desacuerdo de que el dinero lo recibiera su progenitora, aduciendo que su padre es quien se encarga de su sostenimiento.

Agregó que el proceso ejecutivo de alimentos tuvo como objetivo proporcionarle todo a Alejandra Mercedes, cuando en ese entonces era menor de edad, pero en la actualidad se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, habiendo manifestado dentro de la presente actuación que no considera vulnerados sus derechos fundamentales y que no ha dado autorización para instaurar acción de tutela en su nombre.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Argumenta que con dineros de su propio peculio sostuvo a su hija cuando ésta era menor de edad, por lo que entonces, no le parece justo que ahora desista de “…un derecho que en realidad no le pertenece a ella sino a la suscrita (…)”, más aún cuando fue quien instauró la demanda ejecutiva de alimentos, está reconocida como demandante dentro del mencionado proceso y por ello cuenta con legitimación en la causa para demandar en tutela.

Añade que tiene derecho a cobrar para sí los dineros que gastó en la manutención de su hija Alejandra durante el tiempo en que el padre omitió su obligación alimentaria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares; siendo menester a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez.

El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la acción de tutela, establece que este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales. Dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos. 2.

En el caso que ocupa la Sala, no ofrece duda la legitimidad de la accionante para promover la presente acción publica, toda vez que del contexto de la demanda de tutela emerge que ésta aboga por su particular derecho al debido proceso, con independencia de que en la actuación fuente del reclamo fungiera como representante legal de Alejandra Mercedes González Forero, en tanto reclama para sí los dineros correspondientes a las mesadas del año 2006, alegando que éstos le pertenecen conforme al mandamiento de pago y por haber tenido que sufragar los gastos de manutención de su hija cuando ésta era menor de edad y se encontraba bajo su tenencia y cuidado.

Puntualizado lo anterior, y examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, particularmente el oficio 508 de 25 de mayo de 2010 del Juzgado Primero de Familia de Palmira (fls. 14 a 18), para la Sala el reclamo de la peticionaria del amparo no encuentra asidero por esta vía excepcional, toda vez que ahora pretende suscitar un debate sobre aspectos ya definidos, y que en su momento tuvo la oportunidad de plantear ante el juez natural del proceso.

Sobre el particular, debe verse que la titular de la agencia judicial querellada informó al juez de tutela que contra el auto que decretó la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares, la aquí accionante no formuló recurso alguno, por lo que dicha providencia adquirió firmeza el pasado 8 de febrero, razón por la cual no puede pretender abrir un nuevo espacio de discusión sobre temas que ya surtieron su trámite en las instancias regulares correspondientes, con prescindencia de las acciones legales que pueda llegar a tener.

Por ello, si la quejosa consideraba que tenía algún derecho sobre los dineros reclamados, debió en su oportunidad hacer uso de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico confiere para la debida composición de los conflictos ante el mismo el juez de la causa, y no acudir a la acción de tutela como último recurso viable, pues dado su carácter subsidiario y residual no está concebida para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, ni mucho menos para rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos.

Y, aún cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela. 3.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 76111-22-13-000-2010-00143-01