Micelio
T 7611122130002010-00136-01 (26-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 76111-22-13-000-2010-00136-01 Se decide la impugnación que la accionante le interpuso al fallo de 26 de mayo de 2010 pronunciado en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde negó el amparo de tutela iniciado por AMPARO ZÚÑIGA GONZÁLEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Banco Popular S. A. y el Juzgado Tercero Civil Municipal de allí.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el socorro de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, debido a que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Popular S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 4 de mayo de 2010 (fol.14 c-copias) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo -juzgado tercero civil municipal de Buga- de 1° de junio de 2009 y, en su lugar, dispuso proseguir con el proceso y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para con su producto solucionar la obligación cobrada.

La vía de hecho que le acusa a esa decisión la estriba en que el ad-quem interpretó de manera equivocada el acervo probatorio incorporado al expediente, pues con las valoraciones periciales recaudadas ante el a-quo y el ordenado ex oficio en segunda instancia demostró el cobro excesivo de capital e intereses y que había pagado la obligación ejecutada, que omitió aplicar los fallos 26 de septiembre de 2007 y 21 de noviembre de 2008 dictados por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dictados en casos similares al suyo y en donde las excepciones propuestas salieron avante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que debía respetarse el principio constitucional de independencia cuando al emitir una providencia hacía uso de manera razonable y lógica de la interpretación de los hechos y construía una decisión acorde con las pruebas arrimadas al mismo y, además, pidió respeto del precedente jurisprudencial debido a que en la tutela 2010-00041 que tenía similitud de fundamentos fácticos a los de la presente acción el Tribunal se había pronunciada de manera adversa y el fallo fue confirmado por esta Corporación (fol.19).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo invocado, sostuvieron que la valoración probatoria que se hizo a las pericias no fue desacertado porque los Bancos podían, hasta antes de las sentencias de constitucionalidad, incluir la DTF en el cálculo de la upac, capitalizar intereses y exigir el pago de los réditos convencionalmente pactados; por tanto, que el análisis y resolución del caso fue razonable y soportado en las evidencias recaudadas (fol.33).

LA IMPUGNACIÓN La censora expuso que todas las pruebas periciales arrimadas al expediente determinan un saldo a su favor (fol.40). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección para contrarrestar las actuaciones y providencias judiciales cuando éstas sean constitutivas de "vía de hecho"; es decir, cuando el funcionario con su comportamiento desconoce por completo el sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión y emite un pronunciamiento carente de todo respaldo jurídico, de 1 modo que luzca abiertamente arbitrario; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar La efectividad de sus derechos fundamentales. 2.

Sometido el fallo objeto de cuestionamiento mediante el cual el juez de segundo grado revocó el del a-quo para, en su lugar, desestimar las excepciones y ordenar continuar con el juicio al tamiz de la crítica constitucional, de inmediato resplandece la sinrazón de la inconformidad consignada en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, por cuanto el juicio de valor allí adoptado ni por asomo luce disparatado, en la medida que fue plasmado con apoyo en el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional). 3.

La realidad es que dicho pronunciamiento es el producto de la hermenéutica que el ad-quem infirió de todas las disposiciones normativas que hizo actuar en la controversia puesta a su consideración y la valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, la cual refleja una opinión objetiva y acorde con las particularidades demostradas con las probanzas recopiladas, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión de la Corte pudiera ser eventualmente diferente si el tema se analizara desde otra directriz interpretativa; emerge, por tanto, que la mera inconformidad con esa decisión del ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso. 4.

Lo cierto es que el superior ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial incorporada al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que la pericia aneja a la demanda como la rendida ex oficio en el trámite del asunto carecían de todo valor probatorio porque aquélla le dio "carácter retroactivo a las sentencias de la Corte Constitucional y erróneamente" procedió "a liquidar el crédito desde la fecha de su otorgamiento (enero de 1998) en pesos, aplicándole la corrección monetaria, cuando lo correcto era que dicha liquidación se realizara en UVR de acuerdo con el valor diario que para cada día del período comprendido entre el 12 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, estableció en virtud de la ley 546 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución Externa de 29 de diciembre de 1999, valor que coincide con la fórmula adoptada por el Banco de la República en la resolución externa de 2000, que actualmente se encuentran vigentes", mientras que en la segunda el perito contador liquidó "el crédito exclusivamente en pesos" desde la adquisición y continuó "de la misma forma hasta el 18 de mayo de 2005" para obtener "un saldo a favor de la deudora por la suma de $20.894.114.00", siendo que las sentencias de la Corte Constitucional ni la ley marco de vivienda tenían efectos retroactivos (fol.26 c-copias); por consiguiente, no es de recibo la alegación plasmada por la proponente en la queja constitucional debido a que era carga suya demostrar en este trámite, mediante prueba idónea que acreditara su argumento, consistente en que la metodología aplicada por los expertos en los dictámenes incorporados al expediente estaba acorde con los fallos de constitucionalidad, la ley 546 de 1999 y las disposiciones esgrimidas por la Superintendencia Financiera y Banco de la República acerca del tema; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no "obliga en si misma y por sí sola"(G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco "determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está 'forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente' (G.J. t. LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar" (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642). 5.

En este orden de cosas, es indudable que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � �