Micelio
T 7611122130002010-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 76111-22-13-000-2010-00127-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito y Cuarto Civil Municipal, todos de Tuluá.

ANTECEDENTES 1. La entidad actora demandó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de las medidas cautelares decretadas por los juzgados accionados en distintos procesos ejecutivos que se adelantan en su contra ante los despachos accionados y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga. 2.

Manifiesta que en los mencionados procesos de ejecución se decretó el embargo de distintos porcentajes de las ventas diarias de servicios del régimen contributivo, y de las cuentas corrientes y de ahorro del hospital. Alega que con ello se han vulnerado distintas normas que prohiben el embargo sobre recursos del régimen subsidiado, que se incurrió en diversos errores en el decreto de las medidas y que algunas de las obligaciones que sirvieron de base a las ejecuciones ya fueron canceladas.

Solicita al juez de tutela que ordene a los despachos accionados levantar las medidas cautelares decretadas sobre recursos inembargables, y que ajusten las medidas a los criterios dispuestos por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. 3. El Tribunal Superior de Buga ordenó dar trámite al amparo constitucional, rechazar la acción de tutela frente al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, notificar a los accionados, vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, y a las demandantes en los procesos ejecutivos (Empresa de Representaciones Belalcázar, a Tipografía Gráficas Toro, Casa Médica Indumédicas Ltda. y Suministros y Cía. Ltda.). 4.

La sociedad Indumédicas Ltda. se opuso a la tutela por existir otros medios de defensa ante el juzgado accionado que conoce del proceso ejecutivo, como la prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. 5. El Juzgado Segundo Civil del Cicuito de Tuluá se opuso a la tutela, y argumentó al respecto que la medida cautelar no recaía sobre recursos inembargables, y que además fue decretada en el año 2004, hace más de seis años. 6.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá solicitó negar el amparo, alegando que si bien en algún momento se habían decretado medidas sobre bienes inembargables, éstas ya se levantaron, mediante auto de 3 de mayo de 2010. 7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá remitió copia de los expedientes solicitados. Se opuso al amparo y refirió haber obrado frente a los bienes inembargables al momento de decidir sobre medidas cautelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto denegó la tutela por considerar que en la actualidad no existen vigentes medidas cautelares sobre bienes inembargables y las que existían han sido levantadas. Estimó que la actuación de los juzgados se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

En fin, sostuvo que la entidad accionante plantea por vía de tutela asuntos que no ha alegado ante los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. La tutela es un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.

Asimismo, por tener carácter residual, sólo se puede acudir a ella cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. En el presente caso la entidad peticionaria acude a la acción de tutela alegando una serie de irregularidades atinentes al decreto y práctica de medidas cautelares. 3. La Sala considera que en este caso el amparo constitucional está llamado a fracasar, desde distintos puntos de vista: 3.1.

Por un lado, algunas de las decisiones que han originado la demanda tutelar datan de un tiempo que va más allá de lo razonable, y no cumplen con el requisito de la inmediatez. 3.2. En segundo lugar, la entidad cuenta con otros mecanismos para alegar las irregularidades de las que se queja, al interior de cada uno de los procesos, o a través de otro tipo de medidas judiciales y administrativas.

En efecto, en caso de que las medidas cautelares hayan versado sobre bienes inembargables, puede solicitarse el levantamiento de las mismas de conformidad con los artículos 684 y 687 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, puede también ocurrir que el hospital se encuentre en una situación de insolvencia, caso en el cual, para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el pago ordenado de las obligaciones de la entidad, puede decretarse la toma de posesión en los términos del Decreto 254 de 2000, que remite al artículo 291 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3.3.

En tercer lugar, tal como ya lo anotó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, las medidas cautelares vigentes no versan sobre recursos inembargables, y las que lo hacían ya fueron levantadas, de manera que frente a este aspecto existe un hecho superado y en la actualidad no se halla la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la demandante del amparo. 4.

Dado que el juez de tutela tiene un ámbito de acción subsidiario, y no debe desplazar las competencias que son propias de los jueces civiles que atienden los procesos ejecutivos respectivos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

PAGE 4 WNV. Exp. 76111-22-13-000-2010-00127-01