CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00108-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por DARÍO ULISES RAMÍREZ ORTIZ contra El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y LA ALCALDÍA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a GUIDO MAURICIO LÓPEZ OCHOA, COPROPIEDAD VILLA DE LAS PALMAS y otros.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El gestor presentó el 9 de marzo de 2010 ante el Juzgado accionado un derecho de petición con el propósito que profiera sentencia al interior del proceso reivindicatorio que actualmente se encuentra conociendo y que afecta la calidad de vida de 23 copropietarios, residentes del Conjunto Residencial Villa de las Palmas; sin embargo, han transcurrido 30 días desde la solicitud y aún no se ha dictado el fallo que se echa de menos, prolongando una problemática que existe desde hace 20 años.
El tutelante tras hacer un recuento de la forma como se adquirieron las unidades de vivienda del mencionado Conjunto, manifestó que apareció once años después un nuevo propietario del 67% del área no construida, quien, entre otras cosas, inició la referida demanda en el 2001, trámite en el que a pesar de haber contestado la parte demandada y haber allegado la prueba documental dentro del término de ley, no se ha definido de fondo. 3.
A la luz de lo anterior, pide en primer lugar, que por este medio se le ordene al Juez proferir el fallo, en segundo lugar que se “proceda al reconocimiento de la personería jurídica a los 23 copropietarios del mencionado conjunto a fin de liquidar” la existente, y por último, que se ordene el resarcimiento económico por pagos extraordinarios de las expensas comunes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, toda vez que el señor Ramírez Ortiz carece de total legitimación para impetrar el amparo de los derechos deprecados, como quiera que no funge como parte o tercero reconocido en el proceso reivindicatorio. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo argumentando básicamente, que el Juzgado convocado incurrió en una serie de “inconsistencias” al contestar el derecho de petición que presentó, pues ha actuado en representación del propietario de la casa jurídica Nro. 68, al igual que ha colaborado con diferentes estudios al interior del proceso reivindicatorio y en la demanda de reconvención interpuesta por los 23 copropietarios adquirentes del inconcluso proyecto.
Además aduce, que no ha iniciado ningún juicio frente a la empresa Negocios Inmobiliarios S.A., ya que sus actuaciones se han ajustado a sus deberes y obligaciones que como ciudadano tiene y con el fin de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos fundamentales. 2.
En ese orden, el resguardo deprecado no puede abrirse paso porque es claro que el accionante reclama la protección de unos derechos presuntamente conculcados por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira y la Alcaldía de esa misma ciudad, en el trámite del proceso reivindicatorio que promovió Guido Mauricio López Ochoa y otros contra María Beatriz Zúñiga Rivera y otros; sin embargo, según las pruebas adosadas, él no ha sido reconocido en ese trámite en ninguna calidad, incluso el Juzgado al contestar el derecho de petición que presentó le manifestó: “(…) abstenerse de resolver sobre lo pedido por el ciudadano Darío Ulises Ramírez Ortiz, ya que no ostenta la calidad de sujeto procesal” (fl. 5 del Cdno de la Corte).
Lo anterior quiere decir que el actor, como se plantearon las cosas, no está legitimado para elevar este amparo, ni siquiera bajo el pretexto de que representa a uno de los copropietarios del Conjunto Residencial Villa de las Palmas, pues no resulta suficiente afirmar tal situación, sino que era de rigor allegar el poder con ese propósito, para que a partir de ese preciso supuesto, le fuera dable a quien presenta la acción postular a nombre del presunto afectado, pudiendo con ello satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció, se refirma, en esas condiciones, la falta de legitimación, aparejando a esa circunstancia, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.
Por otro lado, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta factible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.
Conforme con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00108-01