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T 7611122130002010-00089-01 (31-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2010 00089 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala negó la acción de tutela promovida por María Orfilia Maldonado de Saavedra frente al Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante, por conducto de apoderada especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Olga Lilia Ayala Tobar. 2°.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el Juzgado 3° Civil Municipal de Guadalajara de Buga -Valle cursa el juicio aludido, dentro del cual se libró despacho comisorio dirigido a la Inspección de Comisiones Civiles de la misma ciudad, para la práctica del secuestro del inmueble dado en garantía del crédito, diligencia que se Ilevo a cabo el 9 de noviembre de 2008 y, una vez finalizada se remitió al juzgado de origen el 23 de enero de 2009, con un anexo que daba cuenta de una "notificación de algo realizado" por ese funcionario. 2.2.

Posteriormente, esto es, el 9 de febrero de ese año, el juzgado dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, providencia en la que adujo el funcionario cognoscente que la ejecutada dentro del término concedido por la ley no pagó ni formuló excepción alguna, de ahí que ésta interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, alzada que le fue denegada por así disponerlo el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.

Que el 9 de marzo del año anterior presentó incidente de nulidad con base en la causal 8a del art. 140 ejusdem, alegando que el comisionado sin facultad para ello, "procedió a notificar personalmente algo, al parecer la copia simple del oficio 253, ya que es el único documento que aparece, no se dice qué se notifica, si es algún tipo de auto, que la constancia que se levantó para tal efecto carece de "el número del auto interlocutorio, la fecha de la supuesta fecha que le fue notificada", pues, se anotó en ella, como data de la providencia, la del comisorio —marzo 6 de 2008-; fundamentos éstos que le fueron despachados favorablemente mediante providencia del día 31 siguiente, empero fue revocada por el Juzgado accionado al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante en auto del 12 de marzo de 2010; bajo el argumento que la accionante concurrió al juicio a impugnar el fallo de fecha 13 de febrero de 2009, sin haber alegado dicha causal, quedando por ello saneada la actuación. 3°.

En consecuencia, solicitó "nulitar el auto interlocutorio sin número, de fecha 12 de marzo de 2010, dejando en firme el auto interlocutorio No. 1672 de 9 de noviembre de 2007 emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad." LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Guadalajara-Buga, solicitó denegar el amparo deprecado, porque estimó que verificada cada una de las etapas procesales, su despacho no ha incurrido en violación del debido proceso, pues de un lado, diligenciado el despacho comisorio se ordenó agregarlo al expediente mediante auto del 23 de enero de 2009, el cual fue notificado por estado el día 28 siguiente, sin que dentro de los cinco días siguientes se hubiese alegado la nulidad en que presuntamente incurrió el comisionado al notificar a la demandada (art. 34 ib), como tampoco lo recurrió a pesar de haberse consignado en dicho proveído que el término concedido para pagar o excepcionar había transcurrido en silencio; y de otro, cuando acudió al proceso interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, no alegó la indebida notificación, de donde concluyó que ésta quedó saneada (art. 144 ejusdem).

Finalmente, informó que transcurridos tres meses después de practicada la diligencia de secuestro y proferido el fallo el 9 de marzo de 2009, formuló incidente de nulidad, invocando las causales 8 y 9 del art. 140 del C. de P.C., y al mismo tiempo adujo POMC T-2010-00089-0 que aquella ocurrió en la sentencia, de donde se infiere irrefragablemente la improcedencia de la petición, por lo tanto el juzgado a quo no debió darle tramite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó la acción de tutela al considerar que el pronunciamiento del juez ad quem no desbordó su competencia, pues, por el contrario, su razonamiento es fruto de una cuidadosa revisión del trámite procesal y de las pruebas allegadas, de ahí que " ni por asomo puede catalogarse como defectuoso o constitutivo de causal de procedibilidad especial que autorice la concesión del amparo deprecado por la actora".

Añadió, que de la actuación de la jueza accionada no se evidencia vía de hecho alguna, pues confrontado lo decidido con las normas que regulan el caso, esto último no comporta vicios de arbitrariedad o capricho, lo que torna impertinente el amparo constitucional deprecado, "[clon mayor razón cuando lo objetado está autorizado por el artículo 31 del C. de P. Civil".

LA IMPUGNACION La peticionaria a través de su apoderado judicial censuró el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizando, de una parte, que su queja se contrae a "lo que notificó el comisionado", esto es, el oficio No. 254 de 6 de noviembre de 2008, pero no el mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2007, pues allí se refirió a una supuesta providencia de 6 de marzo de ese año; y de otro, que la nulidad alegada ocurrió en la sentencia, pues según su decir, en ella se afirmó que la demandada estaba notificada de la orden de pago, cuando ello no fue así. CONSIDERACIONES 1°.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, puedan derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de este medio constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse.

Se colige, entonces, que la tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2°. Observa la Corte, según se desprende de las pruebas aportadas, que la accionante no planteó oportunamente su POMC T-2010-00089-01 cuestionamiento a la notificación del mandamiento de pago, pues compareció a impugnar la sentencia, como primera actuación procesal, sin alegar la presunta indebida notificación de la orden de pago, circunstancia que, como es irrefragable, saneó la irregularidad alegada; y de otra, que pasados tres meses después de realizada la diligencia de secuestro y proferido el fallo, acudió a formular esa nulidad bajo los mismos argumentos que hoy trae como sustento de su queja constitucional, cuando la oportunidad procesal ya había precluido.

De otro lado, tras analizar la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el funcionario judicial acusado no incurrió en la vía de hecho que enrostra la accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez, habida cuenta que, precisamente, el juez debe negar la solicitud de nulidad cuando, como sucedió en el presente asunto, quedó saneada a la luz del artículo 144 del C. de P. Civil, pues la parte interesada no la alegó oportunamente, es decir, en su primera intervención, conforme lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, Por consiguiente, resulta palmario, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda POMC "1"-20 10-0089-O 1 6 alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Así las cosas, es inaceptable que su incuria sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, desazón que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima.

Por lo demás, no puede olvidarse que es la misma ley (art. 31 del C.P.C.) la que faculta al comisionado para que practique la notificación personal sin necesidad que el juez cognoscente así lo disponga. A lo anteriormente expuesto habría que agregar que en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, efectuada el 9 de diciembre de 2008 por la Inspección de Comisiones Civiles de Guadalajara — Buga (fl. 56 copias del proceso ejecutivo), la accionante, quien asistió a ella, no formuló oposición ni alegó anomalía alguna, no obstante haber sido enterada sobre el objeto de la misma y del proceso en cuestión, motivo por el cual es patente que pudo denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.

Resulta palmario, entonces, que al peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00089-01 7 POMC T-2010-0089-O I 4 POMC T-2010-00089-O I 7 POMC T-2010-00089-01 8 � CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � � POMC T-2010-00089-01 9