República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. No. 76111 22 13 000 2010 00085 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala concedió la solicitud de tutela presentada por Rebeca Gómez Castillo frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, toda vez que el 22 de febrero de 2010 solicitó que se le informara la razón por la cual no se le habían cancelado las mesadas a que tenía derecho, una vez reconocida la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 001667 de 25 de noviembre de 2009, notificada personalmente el 23 de diciembre de ese año, sin que a la fecha se le haya contestado, pues siempre se le comunica telefónicamente que no está incluida en nómina, a pesar de que es una mujer que se encuentra en precarias condiciones económicas y de LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La entidad accionada se abstuvo de contestar la solicitud de tutela, pese a ser notificada legal y oportunamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo de los derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y, subsiguientemente, ordenó a la autoridad accionada que en un plazo de diez (10) días se incluyera a la accionante en la nómina de pensionados, si aún no lo hubiere hecho, aduciendo para ello, de una parte, que el ente acusado excedió el plazo de seis (6) meses previsto en la ley para cumplir con ese mandato y, de otra, que no obstante existir otro mecanismo judicial para ejecutar el acto administrativo que reconoció la pensión, su ineficacia, aunada a la carencia de recursos económicos, afecta su mínimo vital y la vida en condiciones dignas, lo cual se presume, dado que no fue POMC T-2010-00085-01 2 desmentido por el extremo pasivo, pues éste no contestó la demanda de tutela, configurándose la presunción de veracidad de los hechos que la fundamentan, al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACION La entidad encartada censuró el fallo de primer grado, arguyendo que la orden de inclusión en nómina de pensionados no procede por vía de tutela, en razón a que esa decisión corresponde a la órbita de sus competencias y a que al juez constitucional le está vedado determinar el sentido en el que la Administración debe resolver la petición de la accionante, so pena de incurrir en una vía de hecho.
Añadió que para ordenar el pago de la mesada pensional y su efectiva cancelación por parte del Consorcio Fopep, debe agotarse el procedimiento interno previsto para tal fin, sin que sea dable prescindir de este o contravenirlo, a riesgo de incurrir en una conducta punible, a más de que le es imposible cumplir la orden impartida por el tribunal en el plazo otorgado.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal consagran a favor de las personas, con el fin de afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, POMC T-2010-00085-0 I 3 expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia, precisando, de un lado, que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, y, de otro, que su notificación debe ser oportuna y en la forma prevista en la ley, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el presente caso es procedente la solicitud de amparo, toda vez que es evidente la vulneración del derecho invocado, pues, no obstante haberse allegado una copia de la petición de la accionante, sin la constancia de recibido por parte de la entidad acusada, ésta, aparte de no desmentir tal hecho, aunado a la presunción de veracidad que lo ampara, por no haber contestado la demanda de tutela, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tampoco demostró que la hubiese respondido en el plazo otorgado por el ordenamiento legal.
De otra parte, respecto de la inclusión de la peticionaria en la nómina de pensionados de la entidad accionada y el consiguiente pago de su mesada, en calidad de sustituta pensional, también será acogida, habida cuenta que la accionante solicitó su reconocimiento el 4 de junio de 2009, transcurriendo desde esa fecha más de nueve (9) meses hasta la presentación del libelo de tutela (23 de marzo de 2010), sin que se hubiese hecho efectivo su pago, pese a ser reconocida cuatro (4) meses atrás, mediante Resolución No. 001667 de 25 de noviembre de 2009, y haberse surtido el trámite previsto en el inciso final del artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, pues según el memorando interno de 7 de abril de 2010 (folio 22 del cuaderno de la Corte) el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia certificó que "( ) avala los derechos reconocidos a los titulares de los (sic) susodicho acto administrativo, de conformidad, con la documentación allegada y su inclusión en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia ( )", con lo cual se trasgredió lo normado en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, según el cual, "( ) los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes ( )".
A lo anterior se suma el hecho alegado por la postulante, en el sentido de que acusa serios quebrantos de salud y sobrevive en precarias condiciones económicas, cuya veracidad también se presume por la razón anteriormente anotada, de modo que para salvaguardar sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, dado que la persona afectada supera la edad de 60 años, es imprescindible su inclusión inmediata en la nómina de pensionados para conjurar la vulneración denunciada.
En este orden de ideas y como quiera que la autoridad accionada transgredió los derechos de petición, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la accionante, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR POMC T-2010-00085-OI 6 WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA POMC T-2010-00085-01 4 POMC T-201 O-001385-0f 5 � 67_éÉw.v H MARINÁD1AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA POMC T-2010-00085-01 7