CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00084-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en relación con la sentencia proferida el 7 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por los señores OLGA LUCÍA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PEDOMO PALMA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle).
ANTECEDENTES
1. OLGA LUCÍA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA, obrando por conducto de apoderada especial, instauraron la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al oportuno y eficaz acceso a la administración de justicia. 2. Para sustentar la solicitud los accionantes señalan que, en calidad de sucesores del señor CARLOS HERNÁN PERDOMO RAMOS, promovieron ante el juzgado acusado una demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual contra COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA y CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.-.
Manifiestan que contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones formuladas, oportunamente interpusieron el recurso de apelación que, si bien se concedió mediante proveído de 14 de diciembre de 2009, el funcionario del conocimiento lo declaró desierto con fundamento en que no se pagó el valor de los portes dentro de la oportunidad prevista por el artículo 132 del C. de P. C. Precisan que ese proceder del accionado les quebranta los derechos invocados, en cuanto que, en síntesis, se apoyó en que los diez (10) días previstos en la ley para cumplir con la anotada carga se cuentan corridos “incluyendo los sábados” (fl. 82, cndo. 1), cuando es claro que ese cómputo no resulta ajustado a la ley, dado que en las oficinas de correo en tales días no se presta un completo servicio al público. 3.
Solicitan, entonces, que por vía de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales reclamados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto consideró que si la divergencia que plantean los interesados se refiere a la contabilización del término establecido en el artículo 132 del C. de P. C., como “la empresa de correos informa al juzgado accionado que labora el día sábado de 9:00 a.m. a 1:15 p.m. por lo tanto se torna como hábil”, de manera que “habiéndose dejado vencer el [respectivo] término (…) la presente tutela deviene en abiertamente improcedente pues el objeto de esta importantísima acción consagrada por el constituyente de 1991 ( ) no es revivir etapas que se dejaron vencer” (fls. 132 y 133).
LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. Advirtieron que la tesis a que alude la sentencia en relación con el cómputo de términos para cancelar el valor de los portes previsto por el artículo 132 del C. de P. C., “ya ha sido recogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallos reiterados que tal vez por omisión involuntariamente no tuvieron en cuenta” (fl. 166).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que se analiza la Corte concluye que la acción promovida por los señores OLGA LUCÍA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA debe prosperar, habida cuenta que el pronunciamiento judicial materia del amparo constitucional, esto es, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) el 16 de febrero de 2010, para resolver la reposición interpuesta contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario que los accionantes entablaron frente a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA y CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.-, efectivamente desconoció el contenido y el alcance de lo previsto por el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con lo que, desde el punto de vista constitucional, les vulneró a los impugnantes el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En efecto, consideró el Juzgado acusado que para el cómputo del término previsto en el estatuto procesal civil para cancelar el valor del porte de ida y regreso del respectivo expediente, acorde con lo certificado por la oficina de servicios postales nacionales, se debían contabilizar los días sábado, cuando hoy, por cuenta de la hermenéutica que la Corte le ha dado al mencionado precepto, es claro que tales días -los sábados- no deben incluirse en el respectivo cómputo.
La Sala no desconoce que ciertamente en el pasado, en relación con la aplicación de la norma procesal aludida, sostuvo la tesis que la autoridad judicial acusada aplicó en la providencia acusada. Sin embargo, luego de un nuevo examen de la problemática sometida a consideración se consideró que “[e] s perfectamente comprensible que la función judicial no podría tener cumplido efecto si no existiese toda una gestión operativa y logística, cuya naturaleza no tiene en verdad un carácter judicial propiamente dicho.
Diligencias varias como las tendientes a poner en práctica las decisiones del juez, verbigratia las notificaciones, son más de gestión y administración, y de ahí que en ciertas latitudes se abogue porque dichas tareas sean cumplidas por órganos diferentes a la autoridad judicial. El caso es que en nuestro medio, donde unas y otras labores, están por lo general bajo el control del juez, y son cumplidas por ende dentro del proceso mismo, es harto difícil despojar el carácter procesal y judicial al término que para la remisión de expedientes estatuye el citado artículo 132.
Y de ahí que el cómputo en cuestión deba sujetarse a esa circunstancia, lo cual significa que se regula entre otras por lo que dispone el inciso 1° del artículo 121 ejusdem, según el cual se descuentan los días de vacancia judicial. “ En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial.
Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos, sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país. “ Y es precisamente tomando en consideración estos conceptos, desde luego, armonizándolos con eso que la doctrina constitucional define como una vía de hecho, que puede decirse que la actuación del accionado, en cuanto declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al no haberse acatado lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se erige en indudablemente como ejemplo indiscutible de una vía de esa naturaleza.” (Sentencia de 8 de febrero de 2006, exp. 2006-00077, reiterada, entre otras, en los fallos de 21 de junio de 2007, exp. 2007-00064-01 y de 12 de noviembre 2008, exp. 2008-00175-01). 3.
Por tanto, de conformidad con lo discurrido se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo del derecho fundamental al debido proceso de los promotores de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 7 de abril de 2010 dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional solicitado por los señores OLGA LUCÍA PALMA LUNA, CARLOS EDUARDO y KAREN ANDREA PERDOMO PALMA.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba la pertinente comunicación adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto los proveídos de 1º y 16 de febrero de 2010 dictados en el proceso ordinario que los accionantes entablaron contra COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA y CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.-, y profiera la decisión que corresponde en relación con el pago de los portes que la parte demandante intentó cancelar en la oficina de la Red Postal de Colombia Oficina Tuluá para remitir el expediente a la oficina judicial competente con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y concedido contra la sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 A.S.R. Exp. 2010-00084-01