Micelio
T 7611122130002010-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2010-00063-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el cual negó la acción de tutela invocada por el señor Jorge Hernán Lerma Ospina frente al Juzgado Primero de Familia de Tuluá, trámite al que fue citada Angélica María Pedroza Cepeda como representante legal de los menores de edad Juan Alejandro y Jorge Andrés Lerma Pedroza.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “mi buen nombre y mi dignidad”, folio 10, pide que se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado atacado el 2 de febrero de 2010. Adujo a folios 1° a 20, en síntesis, que de la demanda de ofrecimiento voluntario de alimentos que impetró en beneficio de sus dos hijos correspondió conocer al accionado el que el 12 de noviembre de 2009 lo admitió citando a la señora Angélica María Pedroza Cepeda, madre de los menores, quien enterada del mismo manifestó no aceptarlo, y concluida la audiencia de conciliación el 2 de febrero del año en curso que se declaró fracasada, le fijó en sentencia de igual fecha, como cuota alimentaria el equivalente al 40% de su salario, e igual porcentaje sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, ordenando a la par, el “embargo” (sic) del porcentaje fijado para lo cual ofició al pagador de la institución educativa en la que trabaja.

Agregó que el Juzgado incurrió en vía de hecho porque además de que “se parcializó completamente a favor de la señora Angélica María Pedroza Cepeda”, folio 39, le dio un trámite inadecuado al “ofrecimiento de alimentos”, en tanto que a éste no se le aplica el procedimiento establecido en el Código del Menor y en la Ley 1098 de 2006 ya que éstos se ocupan es de la fijación o revisión de los alimentos. 2.

La titular del Despacho judicial demandado además de hacer llegar el expediente del proceso, se opuso al amparo propuesto y manifestó a folios 29 a 32, que el petente ofreció para sus dos hijos la suma de $160.000 y como la señora Pedroza Cepeda no la aceptó fijó el 2 de febrero de 2010 para celebrar “audiencia de conciliación” en la que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo no obstante las diferentes fórmulas de arreglo que les propuso, por lo que la dio por terminada y procedió a fijar la cuota para los niños de 5 años, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos.

Complementó que el petente quien es abogado, no tiene en cuenta que tanto el Decreto 2272 de 1989 como la Ley 1098 de 2006 establecen que los Jueces de Familia conocen en única instancia de los procesos de alimentos, su ejecución y oferta y el artículo 111 de la nombrada Ley que señala que las reglas para la fijación de los mismos establece en el numeral 4º que lo allí dispuesto se aplicará también para el ofrecimiento de alimentos, como también lo dispone el artículo 129 ibídem.

Aseveró a la par que fue el mismo quejoso quien solicitó que se le descontara por nómina, razón por la cual en este aspecto, “se acogió la voluntad del oferente” (folio 31). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, en razón de que en cuanto al trámite indebido que según el actor la Juez accionada le dio al ofrecimiento de alimentos, el interesado “quien estuvo presente en la diligencia integral celebrada el 2 de febrero de 2010 en la que la Juez abordó las etapas que él considera impertinentes (saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegaciones etc.), siendo que el ordenamiento ritual permite la invocación de tal nulidad cuyo incidente no fue propuesto ”, folio 36, amén de que sobre la denuncia acerca de la parcialidad de la funcionaria no existe evidencia en el plenario, y el “embargo” (sic) decretado sobre el salario del oferente, además de que es una medida que tiene prevista el artículo 153 del Código del Menor, fue el mismo señor Lerma Ospina quien explicó que quería que se le descontara de nómina.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo en escrito obrante a folios 41 a 49, impugnó el fallo en el que en esencia reiteró su argumentación y petición iniciales, afirmando además que por tratase de una diligencia de ofrecimiento de alimentos, mas nó de un proceso judicial, “el suscrito no dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, sino que groseramente fui atropellado en cuanto a mis derechos se refiere por la Juez accionada” (folio 42).

CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal protección no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la tutela promovida en este asunto, toda vez que el petente quien asistió a la audiencia de conciliación fijada por el accionado y llevada a efecto el 2 de febrero del año en curso (folio 44 del cuaderno de copias), según el contenido del acta de audiencia levantada no presentó allí queja alguna sobre las etapas que ahora reprocha (folios 45 a 47).

Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de los intervinientes en un trámite judicial, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, en cuanto que al margen de la problemática jurídica expuesta, la discusión termina en la hipótesis de improcedencia ya descrita. 3. Por lo demás, observa la Corte que en cuanto a la queja relacionada con la falta de parcialidad de la funcionaria acusada, igualmente el accionante podía recusarla si consideraba que injustamente “de manera inclinada y caprichosa aplicó un procedimiento inadecuado para favorecer los intereses particulares de la señora Angélica María Pedroza Cepeda ” (folio 9), o formular queja disciplinaria ante la autoridad competente, mecanismos que tornan inviable el amparo propuesto.

Además encuentra la Sala que en la sentencia atacada no se ordenó el “embargo” del salario del accionante, sino que se dispuso “ordenar al pagador de la institución educativa (…) descontar el porcentaje fijado como cuota alimentaria (…)” (folio 54), tal como lo solicitó el oferente al Despacho acusado al afirmar “quiero que se me descuente la cuota por nómina y ella vaya personalmente al banco y reclame el dinero de los niños” (folio 46).

Es incontrovertible a la par, que si el interesado considera exagerada esa fijación de alimentos, puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que, de ser el caso, se reduzca adecuándose a sus condiciones económicas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00063-01